Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 160/2010 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 160 del año 2.010.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules.

Juicio de Faltas Núm. 142 del año 2.008.

SENTENCIA Nº 170

Iltmo. Sr.:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a Siete de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 160 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules, en los autos de Juicio de Faltas, sobre estafa, seguidos con el Núm. 142 del año 2.008 en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el denunciado Juan Francisco , dirigido por el Abogado Don Sumner J. Biel Morales, y como APELADOS, el Ministerio Fiscal representado por el Sr Fiscal Don José Luis Payá Amate, y los denunciantes Obdulio , Adolfo , Amador , Virtudes , María Inés , Virginia y Amalia , defendidos por el Abogado Don Vicente-Wagner Sáez Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"CONDENO a Juan Francisco como autor de una falta continuada de estafa, a la pena de multa de 2 meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

CONDENO a Juan Francisco como responsable civil directo y a GACONSA S.L. como responsable civil subsidiaria, a indemnizar a:

- Obdulio : 45 euros más intereses legales

- Adolfo : 45 euros más intereses legales

- Amador : 45 euros más intereses legales

- María Inés : 45 euros más intereses legales

- Virginia : 40 euros más intereses legales

- Virtudes : 45 euros más intereses legales

- Amalia : 45 euros más intereses legales

SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:" Juan Francisco , trabajador de la mercantil Gaconsa S.L., el día 4 de abril de 2008, acudió a los domicilios de Obdulio , de Adolfo , de Amador , de María Inés , de Virginia , de Virtudes y de Amalia en la localidad de Almenara, haciendo creer a los anteriores que era un empleado de la empresa Repsol y que iba a hacer una revisión del gas, consiguiendo de este modo acceder al interior.

En el interior de los domicilios anteriores, efectuó sin autorización de los denunciantes y aún a pesar de no ser la compañía con la que tenían contratados el mantenimiento de sus respectivas instalaciones, algún servicio de revisión cuyo alcance se desconoce, haciéndoles firmar una serie de documentos con posterioridad sin saber verdaderamente los denunciantes lo que firmaban debido a su avanzada edad y haciéndolo siempre bajo la creencia de que se trataba de un instalador de Repsol, cobrando por el servicio a cada uno de ellos, la cantidad de 45 euros a excepción de Virginia a la que, tras decirle ésta que cobraba poco dinero, le pidió 40 euros que ella, al igual que los demás, pagó de forma inmediata; realizándose todo por el denunciado aprovechando la buena fe de los denunciantes y, reclamando éstos la devolución del dinero pagado."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del denunciado Juan Francisco el cual, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez días siguientes al 6 de mayo de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El primer motivo del recurso acusa infracción de normas jurídicas, de un lado, la infracción del artículo 38 de la Constitución Española al criminalizarse una actividad comercial para la que se está legítimamente autorizada la empresa para la que presta servicios el recurrente (GACONSA S.L.) criminalizando la actividad de servicios que éste prestó a los denunciantes, y de otro lado, por infracción de los artículos 248.1 y 623.4 CP al haber sido indebidamente aplicados, toda vez que la empresa GACONSA intervino a través de su empleado, que no llevaba ningún distintivo que hiciera pensar que se trataba de un empleado de Repsol, llevando colgado el carné de aquella empresa, ofreciéndoles los servicios de revisión de la instalación de gas, todo lo cual excluye el engaño

Los hechos probados de la Sentencia de instancia declaran probado que el acusado Juan Francisco creó los elementos suficientes para dar apariencia de que era inspector de gas butano; que como tal, procedía a realizar las revisiones de las gomas y los cabezales instalados en los domicilios particulares; que a tal efecto iban vestido y se identificó como inspector de la empresa Repsol-Butano, y que llevaba un distintivo, si bien referido a la empresa "GACONSA". Con tal apariencia, se dirigió a múltiples domicilios de la población de Almenara y logró obtener las cantidades que se recogen en el "factum", y que la Juez sentenciadora pormenoriza, explicando en su fundamentación jurídica que ni la empresa representada por el acusado era Repsol Butano, ni estaba autorizada por ésta para llevar a cabo las revisiones, ni correspondía en el tiempo efectuarlas -el certificado de la anterior inspección estaba vigente hasta 2009- y que el servicio consistió exclusivamente en "mirar de forma visual la goma del gas", no obstante lo cual se cobró en cada ocasión la suma de 45 euros, salvo en una que fueron 40 euros.

Esta conducta desarrollada por el acusado no infringe, ni puede hacerlo, un principio constitucional programático como el previsto en el art. 38 CE relativo a la "libertad de empresa en una economía de mercado" y ello por constituir el ilícito penal sancionado por el artículo 623.4 en relación con el art. 248.1, ambos del Código Penal , en el engaño consiste en mostrar una apariencia como "inspector de gas" de Repsol Butano y no como oferentes de servicios de reparación o mantenimiento de aparatos o bombonas de gas butano de la empresa GACONSA S.L., cualidad ésta en la que hubiera tenido derecho a realizar revisiones y sustituciones de elementos, máxime en un sistema económico actual en que ha desaparecido el monopolio en la distribución y mantenimiento de los gases licuados procedentes del petróleo (véase la Ley 15/1992, de 5 Jun ., sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector pretolero al marco comunitario, así como la Ley 10/1987 ), siempre que cumplieran con los requisitos administrativamente dispuestos para dichos servicios. Tampoco se cumplió lo dispuesto en el art. 22 del Real Decreto 1085/1992 , aunque tal aspecto tiene más incidencia administrativa que penal, si bien refuerza la convicción del Tribunal respecto a los elementos falsarios integrantes de la estafa. Pero lo cierto es que, en el caso de autos, ni contaba el acusado Juan Francisco con autorización alguna de Repsol Butano, ni tenía la empresa GACONSA S.L. relación alguna, mercantil ni de otra índole, con la compañía Repsol-Butano. Además, reforzó el engaño su atribución falsaria de la condición de inspector de Repsol Butano, que condujo a los sujetos pasivos a permitir la entrada en sus domicilios y a que el acusado realizara una simple mirada de los tubos de gas que, desde luego, no constituye ninguna prestación de servicios retribuible, surgiendo así la relación causal entre ese engaño con el pago de las cantidades reclamadas, que integra el elemento de la disposición patrimonial propio de la estafa. El motivo, por consiguiente, se desestima.

SEGUNDO.- El motivo segundo denuncia error en la apreciación de las pruebas y del principio de presunción de inocencia. Se alega que el establecimiento de los hechos probados no resulta de las pruebas practicadas en el juicio, habiéndose analizado de forma sesgada y parcial la prueba practicada en el juicio, en particular sobre los aspectos relativos a que el acusado hizo creer a los denunciantes que era empleado de la empresa Repsol, lo que le permitió acceder al interior de los domicilios y realizar unos servicios no autorizados por los denunciantes, no pudiendo erigirse las solas declaraciones de los denunciantes en prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por no reunir los requisitos exigidos para ello.

Al respecto cabe poner de manifiesto cómo la Juez a quo tomó en consideración los testimonios de los perjudicados, prueba válida y suficiente en si misma para enervar la presunción de inocencia, a la que la Juzgadora ha conferido plena credibilidad. Además, el denunciado, hoy recurrente, ha reconocido su presencia en el lugar de los hechos, el ofrecimiento de sus servicios y el cobro de las cantidades por él mismo exigidas. Afirma que no hizo creer a los perjudicados su condición de empleado de Repsol Butano, sin embargo, de lo actuado, lejos de quedar acreditado tal extremo, puede concluirse lo contrario, en cuanto todos los denunciantes coinciden expresamente en la presentación del acusado como inspector de Repsol y que ello motivó el acceso a los domicilios para llevar a cabo la revisión, pues la aplicación de la lógica y la razón nos lleva a concluir que sólo de habérseles convencido de la obligatoriedad de tal revisión por un empleado del servicio oficial se hubiera accedido a la misma, resultando inverosímil que hubieran accedido a la revisión de la instalación de gas simplemente por conveniencia ante el ofrecimiento de un empleado de una empresa instaladora con la que no tenían contrato y con anterioridad al plazo del vencimiento de la anterior inspección. No hubo, por consiguiente, ningún error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, ni tampoco se vulneró el principio de presunción de inocencia del acusado, por lo que el motivo debe ser también desestimado.

TERCERO- En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas que hubieran podido causarse en esta alzada se impongan a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Juan Francisco , contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 142 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, con imposición de las costas que hubieran podido causarse en esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a la partes y expídase testimonio de la misma que, junto a las actuaciones originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida por el Sr. Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.

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