Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2010

Última revisión
26/04/2010

Sentencia Penal Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 71/2010 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100253


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00170/2010

Rollo número 71/2010

Juicio oral número 696/2009

Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

Los Magistrados reseñados anteriormente, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL

REY, la siguiente

SENTENCIA N º170/2010

En Madrid, a 26 de abril de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9 de Febrero de Madrid el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que en la mañana del 15 de diciembre de 2009 el acusado, Jose Augusto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26-1-09 dictada por el Juzgado de Instrucción n ° 5 de Colmenar Viejo por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de cuatro meses de prisión y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 960 días, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba por la carretera M-622 en el término municipal de Los Molinos a los mandos del vehículo 0368-GHZ siendo así que no podía hacerlo en virtud de la liquidación de condena de la anterior prohibición que le fue notificada personalmente el 24 de marzo de 2009 comenzando la misma el día 21 de abril 2009 y finalizando el 6 de diciembre de 2011."

FALLO.-" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el art. 384.2, primer párrafo del CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del n° 8 de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como las costas en este Juicio."

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Jose Augusto , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 10-03-2010 ha interesado la desestimación del recurso

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 22 de Abril

de 2010 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia impugnada se ha condenado al hoy recurrente por un delito de quebrantamiento de condena, al conducir un vehículo de motor cuando estaba privado de tal facultad por sentencia condenatoria. En el recurso, de forma lacónica, se afirma que el acusado ha negado tener conocimiento de la liquidación de condena y de que al tiempo de los hechos conociera que no podía conducir vehículos. Se cuestiona la sentencia, por tanto, invocando un supuesto error en la valoración de la prueba.

Dicha valoración corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas (artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados (SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado (artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se aprecia error valorativo alguno. Consta en autos a los folios 33 y 34 que al recurrente se le notificó la liquidación de condena y se le hizo saber el periodo de tiempo durante el que se le prohibía la conducción de vehículos. El interesado se negó a declarar durante la fase de instrucción (folio 38) y no compareció al acto del juicio (folio 75) por lo que no puede afirmarse, tal y como se hace en el recurso, que el acusado haya negado los hechos y haya manifestado en momento alguno que desconociera la prohibición impuesta por sentencia judicial firme. Su silencio no puede llevar a considerar que el acusado desconociera la prohibición. Por el contrario, fue informado de forma precisa y detallada de las consecuencias que se producirían caso de que desobedeciera la orden judicial por lo que no existe razón alguna que permita presumir la ausencia de conocimiento.

Por todo ello y en atención a la prueba documental obrante en autos (folios 32 a 35), que no ha sido objeto de impugnación o controversia durante el juicio, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba de la sentencia dictada en primera instancia, de ahí que el recurso deba ser íntegramente desestimado, lo que no obsta para que se declaren de oficio las costas procesales de esta alzada al no apreciarse mala fe en el recurrente. .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto contra la sentencia dictada el 9 de Febrero de 2010 en el juicio oral número 696/2009 del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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