Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2010

Última revisión
31/05/2010

Sentencia Penal Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 186/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100395

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8864


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APELACION: 186/10

JUICIO FALTAS: 100/09

J. I. Nº 1 TORREJON DE ARDOZ

SENTENCIA NUM: 170

En Madrid, a 31 de mayo de 2010.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 100/09, habiendo sido partes como apelantes Sergio y la entidad Cableuropa SL, y como apelados el Ministerio Fiscal y Carlos José .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Sergio , como responsable en concepto de autor de una FALTA DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 2 MESES, con una cuota diaria de 10 euros (600 euros), que habrá de consignar en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 10 días, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa, no satisfechas (10 días), que podrá cumplirse en régimen de prisión.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a ONO (CABLEAURORA, SLU), como responsable directa y solidaria al pago de la multa de 600 euros.

Asimismo, condeno a D. Sergio al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como indemnización del perjuicio causado a D. Carlos José , teniendo en cuenta los criterios expuestos en el F.J. Quinto, cantidad que deberá consignar el condenado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de los 10 días siguientes a su determinación, una vez firme la sentencia, con la advertencia de que, de no hacerlo, podrá seguirse la vía de apremio con embargo de sus bienes.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de ONO (CABLEUROPA, SLU) al pago de la cuantía indemnizatoria que se fije en ejecución de sentencia.

Se impone el pago de las costas causadas a los condenados."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Sergio y la entidad Cableuropa SL se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 26 de mayo de 2010 , se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 186/10, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Fundamentos

No se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada en tanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- El examen de la causa permite advertir que recibida la denuncia formulada en su día por Carlos José , en la que identifica como denunciado a la compañía ONO, el Juzgado de Instrucción acordó la incoación de un Juicio de Faltas procediendo a su inmediato señalamiento, y citando como denunciado al representante legal de ONO Cableuropa. En nombre de la expresada entidad compareció al acto del juicio Sergio , que exhibió y retiró en el acto de la vista oral un Poder General para Pleitos conferido por la expresada entidad. Se trata, por consiguiente, de un poder de representación meramente procesal. No consta que Sergio ostente la condición de administrador de la compañía, que sea Presidente del consejo de administración, consejero delegado, y ni siquiera que forme parte del citado consejo. En esta situación, ha sido considerado autor de una falta de estafa, según se expresa literalmente en la sentencia condenatoria recaída, por ser "...simple y llanamente, el representante legal de ONO en Madrid". A esta conclusión se llega en aplicación de la previsión establecida en el art. 31 del Código Penal .

Sin embargo, dicha decisión es contraria al tenor literal del precepto, en cuanto está restringido a la categoría de los delitos especiales propios, referidos a un sujeto determinado por una condición personal, que es imprescindible naturalmente o por disposición legal para poder violar la norma. Por resta razón se establece la responsabilidad personal de los administradores de las personas jurídicas, aún cuando no concurran en ellos las citadas condiciones, siempre que lo hagan efectivamente en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se obra.

De lo dicho se sigue la exigencia de que el autor haya realizado la conducta comisiva u omisiva prevista en el tipo penal, aún faltando las cualidades personales típicas.

En este supuesto no concurre ninguna de las condiciones citadas:

a) el recurrente Sergio tan sólo es titular de un poder de representación procesal, que le permite representar válidamente a la sociedad en este exclusivo ámbito, pero no consta acreditado -no se ha practicado prueba alguna al efecto- que ostente alguna clase de poder de dirección dentro de la empresa.

b) la figura de estafa no es un delito especial propio que requiera el concurso de específicas cualidades personales, únicas figuras que permiten la aplicación del art.31 del Código Penal .

c) no se ha probado que Sergio haya realizado alguna clase de conducta dirigida a integrar el engaño característico de la figura de estafa, como hubiera sido la responsabilidad sobre la redacción de los protocolos de actuación de los comerciales si existieran instrucciones dirigidas al falseamiento de las condiciones de prestación de los servicios, o la contratación de los servicios directamente con el denunciante. Más aún, en la relación de los hechos declarados probados ni siquiera se menciona al ahora recurrente.

En estas condiciones, se concluye que la sentencia recaída en realidad ha desconocido la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 253/93 de 20 de julio , estableciendo una verdadera responsabilidad penal objetiva, que supone una aplicación extensiva de la norma in malam partem, extensión proscrita de nuestro ordenamiento penal al suponer la aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. Ha declarado el Tribunal Constitucional que vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada (Sentencias del Tribunal Constitucional 262/06 de 11 de septiembre, 283/06 de 9 de octubre : intrusismo, 328/06 de 20 de noviembre, 48/07 de 12 de marzo, 29/08 de 20 de febrero, 129/08 de 27 de octubre, 34/09 de 9 de febrero y 91/09 de 20 de abril

SEGUNDO.- La sentencia recaída pone de relieve un considerable esfuerzo argumentativo, derivado de una lógica y encomiable sensibilidad hacia la defensa de la víctima de tan irregular actuación contractual. Sin embargo, la dificultad de localización e identificación de las personas concretamente responsables de la conducta fraudulenta no autoriza a prescindir de principios básicos del ordenamiento penal. El órgano judicial, en lugar de convocar directamente a la vista oral, pudo impulsar una al menos elemental investigación dirigida a la determinación de las personas que mantuvieron los contactos con el denunciante, cursando los correspondientes requerimientos a la empresa. En este caso, en el que nada se ha intentado al efecto, mal se puede argumentar que la sociedad ha mantenido una conducta oscurantista o de ocultación.

En todo caso, el pronunciamiento absolutorio que ahora recae no significa una situación de indefensión o de desprotección para el denunciante, que puede acudir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para hacer valer sus derechos, y dar lugar además a las sanciones administrativas a que haya lugar.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por Sergio y la entidad Cableuropa SL contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz con fecha 27 de noviembre de 2010, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo revocar dicha resolución absolviendo a Sergio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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