Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 56/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 38038370022010100036


Encabezamiento

SENTENCIA 170/2.010

En Santa Cruz de Tenerife , a 24 de Mayo de 2.010 .

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dña. Francisca Soriano Vela, de la Audiencia Provincial Sección Segunda , el JUICIO DE FALTAS nº 299/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de La Orotava, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Cristobal , D. Fermín y D. Iván , y de la otra y como apelado D./Dña. María Inmaculada , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LA OROTAVA , resolviendo en el referido JUICIO DE FALTAS , con fecha 9 de Octubre de 2.009 , dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Absuelvo a D. Cristobal , D. Fermín y D. Iván de las faltas de amenazas e injurias por las que fueron acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia. ".

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: " Las relaciones entre D. Rodrigo y los hermanos D. Cristobal y D. Fermín no son en absoluto cordiales, habiendo protagonizado los precitados en el pasado reciente un incidente, motivado, al parecer por ciertas desavenencias acaecidas mientras se jugaba un partido de futbol en el cual ambos Cristobal Rodrigo eran rivales.

Así mismo, tampoco son cordiales las relaciones entre D.ª María Inmaculada y sus vecinos, los hermanos Fermín Cristobal y el padre de éstos D. Iván , por razones que no han quedado esclarecidas.

El 28 de marzo de 2009, sobre las 18 horas, D. Rodrigo , en compañía de D. Anselmo y D. Claudio , circulaban a bordo del vehículo propiedad de éste último, por la zona de San José (San Juan de la Rambla), procediendo en un momento dado a estacionar el mismo en las proximidades del domicilio de los denunciados.

Encontrándose los precitados en el interior del vehículo, se aproximó al mismo, procedente de su casa, D. Cristobal , sin que haya quedado acreditado que éste manifestase a D. Rodrigo "bájate del coche niñato, que te rajo, que te mato hijo de puta".

Momentos después de que D. Cristobal se aproximase al coche, su hermano D. Fermín salió del domicilio y se acercó al lugar dónde se estaba produciendo el incidente, desconociéndose si éste se dirigió a D. Cristobal en términos despectivos, sin que haya quedado probado que el mismo solicitase a su padre que sacara un cuchillo.

Mientras acaecían tales hechos, D. Iván se hallaba en el interior de su domicilio, saliendo al exterior en un momento dado, sin que haya quedado acreditado el momento exacto en que ello se produjo.

Alertada por los gritos que se estaban produciendo en el exterior de su casa, D.ª María Inmaculada se asomó a la ventana, sin que haya quedado esclarecido el momento exacto en que ello se produjo, iniciándose un cruce verbal entre la misma y los hermanos Fermín Cristobal , y el padre de éstos, sin que haya quedado probado que éstos se dirigiesen a la misma empleando términos tales como "hija de la gran puta, zorra (D. Rodrigo ); eres tan puta como tu madre ojalá te viera muerta(D. Iván ); te cojo y te violo, te mato (D. Claudio )". ".

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de apelación para el dia 7 de Mayo de 2.010 .

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de La Orotava, de fecha 9 de Octubre de 2.009 , D. Cristobal , D. Fermín , y D. Iván . Dicho recurso se circunscribe únicamente en la circunstancia de que en dicha sentencia se acuerda expedir testimonio de particulares por la presunta comisión de un delito de falso testimonio por parte de Dª Carmela y Dª Felisa , toda vez que la sentencia absuelve a los apelantes.

Hay que se señalar que tanto la determinación de los hechos que se declaran probados como cualquier decisión que adopte el Juez "a quo" a la vista de las pruebas practicadas bajo los principios inspiradores del proceso penal, es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del juez de instancia y que dificilmente puede ser revisado por un Tribunal que no ha podido ver ni escuchar sus declaraciones. No obstante, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior "ad quem" para resolver cuanta cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium".

La sentencia explica el motivo por el que se acuerda se expidan los testimonios, encontrándose la juzgadora de instancia en una privilegiada posición para valorar dichas declaraciones, no siendo contrario a criterios de la lógica y del pensamiento humano, teniendo en cuenta, además, que deberá instruirse una causa, y , en su caso, si se celebrara juicio de las implicadas podrán ejercitar con todas las garantias su derecho de defensa.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran de oficio en esta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no acreditarse temeridad o mala fé.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Cristobal , Fermín y D. Iván , contra la referida Sentencia de 9 de Octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de La Orotava , la cual confirmo, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 0000056/2010 , lo pronuncio, mando y firmo.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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