Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 164/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 170/2011
Núm. Cendoj: 33024370082011100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00170/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 164/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 409/2010
SENTENCIA Nº ________ /2011
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a quince de Septiembre de dos mil once
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 409 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 164 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Lidia , representado por la Procuradora Dª Consolación González Prada, y defendido por la Letrada Dª Flor-María Alvarez Rojo, y como apelados Cirilo , representado por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García, y defendido por la Letrada Dª. Ana-Isabel Menéndez-Valdés Agulla, y GÉNESIS SEGUROS GENERALES S.A. , representada por el Procurador D. Mateo Moliner González y defendida por la letrada Dª Rosa Cienfuegos Hevia, habiendo sido también parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 10 de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a D. Cirilo y a Dª Lidia como autores responsables de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL a las penas, para cada uno de ellos, de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES PR TIEMPO DE UN AÑO Y DOS MESES, así como al abono, por mitad, de las costas procesales. Asimismo debo absolver y absuelvo a la entidad Génesis Seguros Generales SA de las peticiones que sobre responsabilidad civil se deducían contra la misma.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 164 de 2011 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, pues, contestando a los mismos, 1/ que hubo una colisión por roce entre los vehículos conducidos por los dos acusados con la consecuencia de sufrir ambos unos pequeños raspados, está probado no sólo por las declaraciones de Cirilo (que podrían ser interesadas), sino también porque así lo constatan en su atestado inicial los Policías Locales que acudieron al lugar de los hechos (folio 4), y lo corroboran las fotografías tomadas en el lugar por dichos Policías obrantes a los folios 25 y 26, y lo corrobora también, en cuento a los desperfectos sufridos por la furgoneta (los del otro vehículo no se consideran por el Fiscal ni se reclaman por la ahora apelante, y por eso en la sentencia se dice que no los tuvo), el acta de inmovilización de dicha furgoneta levantada "in situ" por la Policía cuya copia obra al folio 68, 2/ la acusada ahora apelante es condenada no por provocar un delito de daños sino por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual está probado a) por sus propias declaraciones (folio 63: "había tomado dos copas" y "no había comido nada"), b) por las pruebas de alcoholemia que realizó (de las que la primera, pese a realizarse casi tres cuartos de hora después de los hechos, refleja un resultado de más de 1 gramo de alcohol por litro en sangre), c) por el testimonio de los Policías Locales sobre los síntomas de embriaguez que presentaba, y d) por su negligente maniobra que provocó el roce con el otro vehículo (que no es, pues, la causa de la condena pero sí un indicio, uno más, de que estaba embriagada), y 3/ no es desproporcionado que se impongan las mismas penas a ambos acusados, pues si bien es cierto que Cirilo tenía un índice de alcoholemia superior a Lidia , también es cierto que ésta provocó la colisión, por leve que fuera, de los dos vehículos.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lidia contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 409 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de Septiembre de dos mil once.
