Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 145/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 170/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 145/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número SIETE de Palma.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 45/2010
SENTENCIA NÚM. 170/11
En Palma de Mallorca, a 28 de Julio de 2011.
Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 145/2011 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia de fecha de 23 de Febrero de 2011, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 45/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Palma, se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de Febrero de 2011 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Siete de los de Palma dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas nº 45/2010 cuyo fallo es del tenor literal que sigue:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ramón , con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación por el Letrado D. ANTONIO SERRA ESTEVA en nombre D. Iván .
Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, oponiéndose al recurso D. Maximino Y Ramón y la Cía. De Seguros LLOYD'S.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las asimismo establecidas para esta Sección Primera , quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes salvo el plazo para dictar la presente debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los declarados en la sentencia de instancia, del siguiente tenor literal:
"Probado y así se declara: Que el 27 de julio de 2009 Iván conducía su Mitsubishi Montero, EM .... HY por un camino vecinal asfaltado cuando de su derecha, de una finca particular inició la salida el Fiat Punto 1163 FLK asegurado en la compañía Insurance Lloyd's, SL, conducido por Ramón rozando el primero contra el segundo con el vértice delantero derecho del Montero sobre el frontal del Fiat, con unos daños del Montero, peritazos en 579 euros, y sin que quede probado que tal colisión produjera lesiones en el señor Iván ".
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso presentado por el Letrado D. Antonio Serra, en nombre de Iván interesa la revocación de la resolución recurrida y se condene a Ramón como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621.3 CP y que solidariamente con la compañía Lloyd's SL indemnice al Sr. Iván en la suma de 14.387,74 euros por las lesiones y secuelas sufridas según el baremo de 20089. Se alega, sintetizadamente, que de las pruebas practicadas en el acto de juicio ha quedado probado que el Sr. Iván sufrió lesiones y que éstas son causa del accidente. El Juez "a quo" no ha valorado lo manifestado y expuesto por el Médico Forense al respecto.
Por la representación de los Sres. Maximino y Ramón se impugna el recurso interesando el mantenimiento de la resolución recurrida al no existir prueba suficiente a los efectos penales de que las lesiones del Sr. Iván fueran consecuencia del accidente. Añade que los hechos atribuidos Don. Ramón no son constitutivos de imprudencia leve. Interesa la absolución de Maximino y Ramón .
Por la Cía Lloyd's se opone el recurso alegando que, conforme a la sentencia recurrida, no hay prueba de que las lesiones del Sr. Iván tuviera relación de causalidad con el accidente. Interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el art. 621.3 CP requiere dos elementos: de un lado, la existencia de imprudencia leve y, de otro lado, la existencia de lesiones constitutivas de delito, esto es, que hayan requerido para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.
Por lo tanto, el primero de los requisitos exigidos por el mencionado artículo es la existencia de imprudencia leve. Si se constata y se prueba la existencia de esta imprudencia, habrá de examinarse si concurre o no el segundo de los elementos, esto es, las lesiones derivadas de la imprudencia leve probada.
La Sentencia de instancia, declara, en sus Fundamentos, que no en los hechos probados, que el Sr. Iván tuvo lesiones pero que no existe prueba suficiente, a los efectos penales, de que el accidente produjera lesiones al denunciante. No analiza la resolución recurrida si la acción que se dice probada del Sr. Ramón es o no imprudencia leve en los términos exigidos por el art. 621.3 CP. Y , por vía de recurso, tampoco se hace referencia a la imprudencia sino que se alega error en la valoración de la prueba al respecto de las lesiones del denunciante. Sí lo hacen los denunciados, por vía de impugnación, al exponer en su alegación tercera que no existe imprudencia leve penal, pero al alegarse por esta vía, la impugnación(y no el recurso autónomo) queda vedada en la alzada la posibilidad de su estudio pues no puede revisarse aquello sobre lo que no hay pronunciamiento.
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2008 de 11 de marzo , y por lo que respecta a la Doctrina que parte de la STC 167/2002 , dice que ésta no comporta que necesariamente deban practicarse nuevas pruebas en la Apelación si, por los recurrentes se cuestionan los hechos declarados probados, sino únicamente que al Tribunal al quem le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " . La remisión al art. 795 de la LECrim , actual art. 790 , viene a constituir un constante presupuesto en la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 78/2005, de 4 de abril ; 307/2005, de 12 de diciembre , entre otras).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem"( STC 198/2002 ).
Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se pretende por vía de recurso la condena del acusado y ha sido dictada sentencia absolutoria en la primera instancia, no podrá ésta basarse en las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, debiendo basarse la condena en una nueva valoración de tales elementos probatorios que derive en la modificación de hechos probados. En definitiva, para dictar sentencia condenatoria sería necesaria la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. Aun más, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia resulta imposible alterar el criterio del juez "a quo", a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso.
CUARTO.- En el caso presente, el recurrente alega que el Juez de instancia no ha valorado el informe médico forense ni lo manifestado por éste en el acto de Juicio. Interesa, que por quien suscribe se examine la grabación video-gráfica del acto del juicio, concretamente la información testifical del médico forense practicada en el mismo, para advertir el error padecido por el Juez "a quo".
En la sentencia recurrida el Juez "a quo" hace mención a toda la documentación médica(informes médicos obrantes), por lo tanto, incluye el informe forense, y, tras su análisis concluye que no hay prueba suficiente a los efectos penales para entender que las lesiones del Sr. Iván son consecuencia del accidente.
Pues bien, para poder valorar el informe forense, como documental, es necesario atender a las manifestaciones de quien lo emite, esto es, el médico forense, siendo que, al no reproducirse en esta alzada su testimonio y siendo absolutorio el fallo, no es posible su valoración pues se carece de la inmediación requerida por la doctrina constitucional expuesta. Y, al respecto, no puede compartirse la afirmación del recurrente al expresar que el visionado de la grabación en esta alzada no perjudica la inmediación, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, y que aún cuando mediante tal soporte se permita al órgano de apelación tomar completo conocimiento del desarrollo del acervo probatorio efectuado en el plenario, no permite ni contacto visual directo con las partes ni la posibilidad de intervenir a quienes han de juzgar en la segunda instancia y especialmente en los interrogatorios, siendo ello fundamental para poder modificar, en su caso, los argumentos que llevan al Juez "a quo" al dictado del fallo de la resolución que se recurre.
En cuanto al resto de la documental obrante en autos, no puede concluirse como irracional o ilógica la conclusión a la que llega el Juez "a quo" pues atendiendo a las fecha del accidente y la fecha de aquellos informes así como la naturaleza de la lesión, concluir que no hay prueba sobre la relación de causalidad es plenamente coherente. Pero, además, si quien suscribe no lo considerara como tal y llegara al convencimiento de un razonamiento absurdo, la sanción que establece el TC es la de nulidad. Pero para ello es necesaria la petición de parte conforme a la redacción actual del art. 240.3 LOPJ ; petición que no se ha formulado en el presente recurso.
Por todo cuanto antecede, la sentencia absolutoria dictada no puede ser alterada por esta juzgadora, debiendo ser desestimado el recurso y confirmada la misma en su integridad.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. ANTONIO SERRA ESTEVA en nombre D. Iván contra la Sentencia de fecha de 23 de Febrero de 2011, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 45/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Palma, , que CONFIRMO INTEGRAMENTE.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación literal de la misma, remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
