Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 256/2011 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 170/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100440

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 170/11

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

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Palma de Mallorca, 22 de julio de 2011.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Juicio Rápido 7/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, rollo de esta Sala núm. 233/11, incoadas por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010 , por el Letrado Sr. Juárez Martínez. en nombre y representación de Lucía y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, si bien con posterioridad la Acusación Particular desistió del anterior recurso y no en cambio el Ministerio Público, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 15 de julio de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de Providencia del día de la fecha, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 3 de Octubre de 2011, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 18 de enero de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se dispuso absolver a Torcuato del delito de malos tratos en la persona de la ex-pareja del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa y al que se opuso el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Hechos

Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada:

Probado y así se declara que el día 8 de enero de 2010, el acusado Torcuato , mayor de edad y en libertad de la que no ha estado privado, inicio una discusión con su esposa Lucía estando la convivencia muy deteriorada en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Palma, sin que se haya acreditado de un modo fehaciente que el acusado con ánimo de ocasionarlo un menoscabo físico le agarrara del brazo derecho causándole lesiones.

El día 11 de enero de 2010 se dictó orden de protección.

Fundamentos

PRMERO.- De nuevo y detenido examen de lo actuado procede la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmación de la resolución recurrida.

En efecto, motivos formales como de fondo avalan la confirmación la recurrida.

Motivos de forma por cuanto el Ministerio Fiscal no recurrió directamente la sentencia apelada sino que lo hizo por adhesión al recurso de la Acusación Particular, empero ocurre que dicha acusación después de interpuesto el recurso desistió y se apartó de la apelación, de tal modo que conforme a lo dispuesto en el artículo 790.1 la adhesión a la apelación ejercitada por el Ministerio Fiscal debe decaer al haber quedado sin contenido por desistimiento del apelante principal, y a tal efecto ya prevé el precepto citado que el recurso del apelante por adhesión quedará en todo caso condicionado a que el apelante mantenga el suyo y al haber desistido idéntica suerte debe correr la adhesión del Fiscal.

Y motivos de fondo, puesto que sustentada la impugnación de la combatida en la errónea valoración probatoria y al ser esta absolutoria y haber consistido la prueba practicada en prueba de naturaleza personal ha de traerse a colación la doctrina elaborada por el TC a partir de su conocida sentencia 167/02 con relación a las sentencias absolutorias.

La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina se ha dicho por el TC que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determina también la derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4).

Ello sin embargo el TC ha admitido la posibilidad de que en supuestos de sentencias absolutorias quepa la posibilidad de revocación. Estas situaciones (de aplicación excepcionalísima y muy restrictiva) quedan limitadas a los casos en los que la revocación se verifica manteniendo esencialmente inalterables los hechos probados, al tratarse de un error de derecho o cuando partiendo de los que la sentencia declara probados la Sala de apelación llega a una conclusión distinta o diferente. También estima que no existe conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando para revisar la sentencia de apelación el Tribunal superior tiene en cuenta otras pruebas distintas de las personales cuyo examen no precisan de la inmediación, como ocurre por ejemplo con las pruebas documentales (entre las que incluye las periciales cuando no han sido objeto de ratificación en el plenario y su introducción se verifica como documental). Asimismo el TC viene admitiendo una distinta valoración de las pruebas personales cuando para apreciar la credibilidad del testigo se halla utilizado reglas de la experiencia que no exijan de la inmediación del Tribunal superior por ser la valoración realizada contraria a las reglas de la lógica. Esta última línea sin embargo parece haberla abandonada el Alto Tribunal en su sentencia 54/2009, de 23 de febrero de 2009.

En la sentencia citada se analiza un supuesto en el que la Audiencia de Albacete modificó el relato fáctico en base a una nueva valoración de pruebas testifícales, otorgando credibilidad a declaraciones que no la tuvieron para el Juzgado de instancia, al considerar la Audiencia que las razones por las que el Juzgado excluyó la credibilidad resultaban irrazonables e ilógicas.

El TC afirma que aunque las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. Reitera el TC que para la valoración de la credibilidad de un testimonio es precisa la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE por quebrantamiento del principio de inmediación, y otorga el amparo.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el TC que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de la conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2).

Conforme a este criterio lo que viene a sostener el TC ( STC 167/2002 ) es que no obstante la existencia de otras probanzas distintas de las personales, para que el Tribunal de apelación pueda efectuar una diferente valoración probatoria en base a tales probanzas, se hace preciso que dicha valoración sea autónoma de la prueba personal y que por tanto la Sala de apelación no la utilice para conceder credibilidad a determinados testigos o peritos, sino que la apreciación de estas pruebas, por sí mismas y autónomamente consideradas, es la que ha de permitir verificar una revisión de la valoración realizada por el Tribunal inferior, pues si se opera en sentido contrario se produciría la infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia.

Pues bien, sentando cuanto antecede, la revocación de la sentencia apelada y condena del recurrente dado que la prueba practicada en el acto del juicio oral se basó en la declaración del acusado y de la denunciante, así como de los testigos Policías que acudieron al domicilio familiar exigiría repetir el acto del juicio oral en apelación y oír de nuevo al acusado y ello no resulta factible, en primer lugar, porque no ha sido solicitado por la parte apelante en su recurso y tampoco por el Ministerio Fiscal adherido y porque no aparece legalmente posible repetir el juicio oral mientras no se modifique la Lecrim y se admita expresamente la reproducción integra del juicio en segunda instancia, planteamiento este último que ha sido avalado por el propio TC en su Sentencia 48/2008 - (en dicha Sentencia se reconoce la posibilidad de que la prueba a practicar en segunda instancia quede relegada a la que a tal efecto admite la normativa procesal y que queda reducida a la que no se pudo proponer o a la que fue propuesta y denegada o a la que no se practicó por causa no imputable a la defensa) y que ha de considerarse vigente incluso después de la reciente reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 13/2009 de 3 de Noviembre , la cual aunque reconoce la posibilidad de que la parte apelante solicite una vista para que el Tribunal de apelación visione determinadas pruebas grabadas, si así lo considera oportuno (art.791.1 de la Lecrim), sin embargo no establece que tras ese visionado - en el que habría que plantearse si cabría incluir la totalidad de la prueba practicada en primera instancia -, pueda se interrogado el acusado, requisito ineludible - salvo cuando concurra causa justificada que lo impida - que exige el TC ( STC 30/2010 ) para que en segunda instancia pueda dictarse una sentencia condenatoria revocando otra anterior de primer grado de carácter absolutorio basada en prueba de naturaleza personal.

En el caso sometido a examen aunque en verdad y este constituye el argumento esencial de la parte apelante que la denunciante con su denuncia aportó un parte de lesiones, tal documento únicamente acredita que la perjudicada tuvo un hematoma en un brazo, pero no prueba que el causante del mismo hubiera sido el acusado y a tales efectos la Juez expresa sus dudas, ya que dicho hematoma a los tres días de los hechos había desparecido ya, por lo cual el que tuvo la denunciante pudo ser anterior en el tiempo a la discusión habida entre los litigantes. De todas formas lo cierto es que no es posible realizar una interpretación y valoración autónoma de dicho parte médico para llegar a la conclusión pretendida de que tales lesiones fueron causadas por agresión del denunciado, sin ponerlos en relación con las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la denunciante, el acusado y los testigos Policías Locales que comparecieron el domicilio en que tuvieron lugar los hechos - STC 40/04 y 229/05 - y sí este Tribunal lo hiciera para extraer una conclusión condenatoria supondría la infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia, lo que tajantemente prohíbe la doctrina antes transcrita a partir de la STC 167/2002 - dado que dicho parte médico aunque pueda ser considerado como prueba documental carece de virtualidad propia y por sí solo, salvo que sea valorado y apreciado en conexión con los testimonios vertidos por las partes y testigos.

En consecuencia y no resultando admisible en esta segunda instancia, por respecto al principio de inmediación, por haberse vertido el testimonio de la recurrente y del acusado apelado y testigos Policías ante la Juez de primer grado y no ante los Magistrados que integran esta Sala que ahora resuelve en sede de apelación, que por esto mismo no está en concisiones de poder apreciar si la apelante ha mentido o dicho la verdad y si la tesis del apelado aparece o no verosímil; e impedirlo la jurisprudencia aplicable en materia de Sentencias absolutorias, cuya conclusión de inculpabilidad se ha basado en prueba de naturaleza personal, dado que la existencia de la documentación médica aportada por la parte apelante únicamente sirve de prueba de haber sufrido lesiones la recurrente pero no de su etiología y autoría, que se produzca la modificación en sede de recurso de tales pronunciamientos y su revisión por otro condenatorio, salvo en el caso de que el juicio se repita de nuevo, cosa que no es posible por no existir previsión legal que lo permita; por todo ello no cabe otra solución que la de confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por adhesión al formulado por la Acusación Particular, luego desistida del recurso contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma y recaída en la causa JR 7/10, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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