Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 192/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 170/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 192/2011
Juicio Oral nº 234/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón
SENTENCIA Nº 170
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a veinticuatro de mayo de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 192/2011 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 234/2010 sobre resistencia y conducción temeraria.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Everardo representado por la Procuradora Dª. María Carmen Ballester Villa y defendido por la Letrada Dª. María José Albert Esteve, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Everardo del delito de atentado contra agentes de la autoridad por el que venía siendo acusado, y
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Everardo de un delito de resistencia grave del art. 556 del Código Penal , en concepto de autor y concurriendo una circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas y una eximente incompleta del artículo 21.1 CP , a la pena de 4 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , en concepto de autor y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas y una eximente incompleta del artículo 21.1 CP , a la pena de 4 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 6 meses y las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de 5 días a partir de la última notificación a las partes.
Asimismo firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de las declaraciones vertidas por las testigos Berta y Covadonga por si hubieran podido incurrir en un delito de falso testimonio en causa judicial".
SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "Ha resultado probado y así se declara en virtud de la prueba practicada, interrogatorio del acusado, documental y testificales, que el acusado Everardo -mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2:30 horas del día 21 de mayo de 2010, estaba estacionado frente al Museo de Castellón y tras ser recriminado por el vigilante de seguridad del museo al parecer por miccionar en las inmediaciones, subió en el vehículo matrícula ....NNN e inició la conducción sin luces cuando un vehículo camuflado de la Policía Nacional que acudía a la llamada de aviso de la sala 091 siendo el requeriente el citado vigilante de seguridad, se puso detrás y le dio el alto con los rotativos portátiles luminosos haciendo el acusado caso omiso y aumentando la velocidad comenzando una persecución por diversas calles de Castellón. En la calle Pérez Dols el vehículo camuflado de la policía consiguió rebasarlo, parando y bajándose los agentes NUM000 y NUM001 para dar el alto al acusado, acelerando éste y haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes quienes se tuvieron que apartar de la trayectoria del vehículo si bien vieron que el conductor era el hoy acusado quien además de conducir estaba fumando. Ya en la calle Fernando el Católico donde se encontraba otro vehículo patrulla oficial con distintivos de la Policía Nacional compuesto por los agentes NUM002 y NUM003 para intentar interceptarlo, el acusado pasó entre los vehículos estacionados y el vehículo policial a escasos centímetros continuando su huida marchando detrás el otro vehículo camuflado de la policía que había reanudado la persecución. Finalmente el acusado quien se encontraba en compañía de los jóvenes Berta y Covadonga y de un cuarto chico, pararon el vehículo en la calle Danubio. Durante la persecución que se inició en la avenida Hermanos Bou, y continuó por las calles Perez Dols, Fernando el Católico avenida Chatellerault, Ronda Este, Rio Senia el acusado condujo a una elevada velocidad (a más de 80 km/hora, sin respetar señales semafóricas ni de tráfico, llegando a circular en sentido contrario por una rotonda (avenida Chatellerault), los agentes NUM000 y NUM001 con el vehículo camuflado pero con rotativos policiales perseguían a cierta distancia pero sin perder de vista el vehículo conducido por el acusado hasta que finalmente lo ven pararse en la calle Danubio y bajarse del vehículo a los jóvenes, interceptando en un parque próximo al acusado y a Berta . En el interior del vehículo también se encontró documentación de Covadonga . Hacer constar que la celebración del juicio oral se ha suspendido el día 3 junio, 1 de julio y 15 de septiembre de 2010, nunca por motivos imputables al acusado. El acusado fue sometido por la Policía local de Castellón a las pruebas de impregnación alcohólica arrojando el resultado 0,36 y 0,35 mg/l a las 3:26 y 3:41 horas (f.21)."
TERCERO .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones el día 3 de marzo de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 18 de mayo de 2011.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primer grado condenó a Everardo como autor de los delitos de resistencia y de conducción temeraria de los arts. 556 y 380 CP , en los términos que constan en dicha sentencia, y por no estar conforme con tal pronunciamiento interpone dicho acusado recurso de apelación, a fin de que se le absuelva del expresado delito, alegando como único motivo de recurso vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba suficiente de cargo. Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La defensa considera que se ha cometido un error en la apreciación de la prueba, pues existen a su entender diversas contradicciones entre la declaración prestada por los agentes policiales y el recurrente y sus acompañantes en orden a la persona que realmente conducía el vehículo, y que, por ello, en aplicación de dicho principio debe dictarse sentencia absolutoria.
Considera el Juzgador de instancia acreditados los hechos en base a la declaración prestada por los agentes policiales, siendo el testimonio vertido por éstos persistente en su incriminación, primero al instruir el atestado, luego en sede judicial y después en el acto del juicio, testimonio que no recoge motivos espurios o de animadversión previos o al menos no han sido conocidos. Frente a esa prueba de cargo, válida en su producción, razonablemente valorada y plenamente capaz para sustentar el fallo condenatorio, el recurso se extiende en alegaciones reiterativas que pretenden combatir esa valoración llevada a cabo en la instancia, negando a tales declaraciones y demás pruebas de cargo practicadas una credibilidad que, por el contrario, el Juzgador de primer grado les otorga, y que, en definitiva, le han llevado al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se expresan en el relato fáctico, siendo su valoración correcta y acertada, sin que de tales hechos se pueda extraer otras consecuencias por el simple hecho de que existan contradicciones en cuestiones accesorias.
Como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que prestan los distintos testigos en la vista oral del juicio se aprecien algunas diferencias, lagunas, disparidades o contradicciones. En primer lugar, porque cada uno de los testigos contempla o percibe el hecho desde una perspectiva visual distinta que los restantes, dada la diferencia de ubicación y la distinta atención que prestan a cada uno de los aspectos de la escena que presencian, pues no es fácil que todos ellos se fijen de igual manera y con igual intensidad en los mismos datos concretos ni capten la escena del mismo modo. En segundo lugar, también ha de ponderarse que los sujetos que presencian e incluso protagonizan un mismo hecho no retienen en la memoria las mismas imágenes, palabras y matices concretos que las que memorizan o graban en su mente los restantes testigos, toda vez que la memoria es muy selectiva y responde en gran medida a los caracteres singulares de cada personalidad y a las facultades y capacidad de cada individuo. Y en tercer lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras por las diferentes personas que lo presencian, máxime cuando transcurre cierto tiempo entre el incidente que se narra y la fecha de su exposición en la vista oral del juicio.
Pues bien, sin perjuicio de las contradicciones que por la defensa se aducen, es lo cierto que todos los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo son coincidentes en que el acusado Everardo era el conductor del Opel Astra matrícula ....NNN . Así, la agente NUM002 dice que "se fijó en el conductor que fue la persona que detuvieron y que había otra persona a su lado" ; el agente NUM003 "que el conductor fue al que posteriormente detuvieron" ; el agente NUM000 "que participó en la persecución de este vehículo y detención del denunciado,...fue el agente que dio el alto al denunciado,...no lo perdieron de vista" ; mientras que el agente NUM001 afirmó "que puede plenamente identificar quién era el conductor...es el que ha sido presentado como detenido". Frente a ello, no puede prevalecer la incoherente versión del acusado (pese a la accidentada persecución policial declaró "que no vio que un coche policial les diera el alto" ), quien ninguna explicación ha dado de por qué portaba las llaves del coche en el momento de la detención, ni consta manifestara a los agentes de la Policía Local NUM004 y NUM005 -instructores de la prueba de alcoholemia- que no era el conductor del citado automóvil, propiedad de su madre. Especialmente significativo resulta, por otro lado, que el Juzgador acordara deducir testimonio de las declaraciones prestadas en juicio por Berta y Covadonga , a los efectos de un posible delito de falso testimonio, máxime a la vista de lo manifestado a presencia policial por la segunda de ellas, horas después de producirse los hechos. En todo caso, si como asegura la defensa conducía el citado automóvil Alexander , no se comprende que éste no haya sido propuesto como testigo.
Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el juicio los funcionarios policiales, no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos testigos, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical, según dispone el art. 717 LECrim . No ofreciendo tacha alguna dicha prueba, ni en su obtención ni en su práctica, y habiendo sido valorada con arreglo a las normas de la razón, del pensamiento lógico y de la experiencia común, su contenido claramente incriminatorio se constituye en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del recurrente, siendo el relato fáctico suficientemente expresivo de la comisión de las infracciones penales recogidas en los arts. 556 y 380 CP , así como de la persona que en ese momento conducía el vehículo. Tampoco debe confundirse vulneración de la presunción de inocencia con la disconformidad respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. En ese sentido, dada la claridad de los términos en que se expresaron en su día los agentes policiales, no es de extrañar la escasa fiabilidad que ha otorgado el Juzgador de primer grado a lo manifestado por el acusado.
TERCERO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución de instancia, lo que conlleva la imposición de las costas del recurso al apelante (art. 240 LECrim ).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 234/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
