Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 21/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 170/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100177

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00170/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 21/10

SECCION SEGUNDA P. Abreviado 31/07

M U R C I A Instrucción 1 Jumilla

S E N T E N C I A Nº 1 7 0 / 1 1

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Andrés Montalbán Avilés

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a 14 de abril de 2011.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo num. 21/10, dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 31/07, tramitado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Jumilla en virtud de atestado por delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES , contra el acusado Emiliano , con DNI número NUM000 , nacido el 12 de octubre de 1964, de 46 años de edad, hijo de José y de Ana, natural de Jumilla y vecino de Jumilla, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 , de profesión pensionista, separado, con instrucción, de conducta no informada, con antecedentes penales, del que no consta haber estado privado de libertad por esta causa, el cual está representado por la Procuradora doña Natalia Oliva Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Villalonga.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Iltma. Sra. doña Esperanza Ríos Almela; siendo Ponente el Magistrado Presidente del Tribunal Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Jumilla, por resolución de fecha 20 de diciembre de 2005, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 31/07 , en virtud de atestado que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 21 de noviembre de 2007 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, y tras la calificación de las partes, la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, en donde se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 30 de marzo de 2011 , continuando el 12 de abril de 2011 , habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias, estimando responsable de aquél al acusado Emiliano , solicitando se le impusiera una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.140 € y costas.

TERCERO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite discrepó del relato de hechos del Ministerio Fiscal y de su interpretación, entendiendo que los realmente acaecidos carecían de ilicitud penal, al destinar su patrocinado las sustancias intervenidas al propio consumo, solicitando su libre absolución.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se estima probado, y así se declara que en la tarde del 19 de diciembre de 2005 dos agentes de la Guardia Civil acompañaban a Concepción , acompañada a la sazón por una orden de protección, a la vivienda que hasta entonces había sido su domicilio conyugal, con la finalidad de que, con la seguridad que le brindaban los agentes, pudiera retirar sus pertenencias, morada a la que accedieron con las propias llaves de Concepción y en cuyo interior encontraron sentado y fumando al acusado Emiliano , nacido el 12 de octubre de 1964 y con antecedentes penales sin repercusión penológica, y al apreciar los agentes encima del sofá y en la cocina restos de sustancias sospechosas que parecían denotar actividades de tráfico, se abstuvieron de emprender cualquier pesquisa hasta obtener la correspondiente orden de entrada y registro, y una vez expedida realizaron una detenida inspección de la vivienda en la que hallaron una bolsa de plástico atada con sustancia que sometida a ulterior verificación analítica, resultó ser cocaína, en cantidad de 22,67 gramos, con un grado de pureza del 54 %, descubriendo además una balanza de precisión manual, una prensadora metálica y dos rollos de cintas verdes, de las habitualmente utilizadas para envoltorios o "papelinas". El valor en mercado de la droga es de 4140 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal , al concurrir en los hechos la posesión de estupefacientes con predeterminación difusoria.

SEGUNDO.- Del mencionado delito es responsable criminalmente el acusado Emiliano , convicción que obtiene la Sala por la prueba directa que ofrece el testimonio de signo inequívocamente inculpatorio, prestado por quien fuera su esposa y aseguró en juicio la dedicación de aquél al tráfico, por aquel entonces, haber logrado rehacer su vida con un tercero y serle del todo indiferente la del que fuera su esposo, con tal de no interferir la suya propia.

En todo caso, al ser el elemento subjetivo un hecho psicológico de difícil probanza, puesto que las intenciones moran en lo más recóndito del intelecto humano, su determinación puede también precisarse a través de un juicio valorativo de inferencia o inducción, a través de conjeturas atinadas que llevan a tener por acreditado ese ánimo difusorio, como son la cantidad aprehendida, que excede holgadamente de los criterios jurisprudenciales establecidos para reputarla destinada al auto-consumo, así como la máquina prensadora ocupada, la balanza intervenida, los rollos de cinta encontrados y las hojas con anotaciones halladas durante el registro, circunstancias reveladoras de que el acusado no se proponía autoconsumir, sino que su intención preponderante era transferir la totalidad o la mayor parte a terceros, y aunque hábilmente se haya atribuido la posesión de la balanza a motivaciones puramente zodiacales ("soy Libra", aseguró en juicio) y las anotaciones no tendrían otra finalidad que la de ser recordatorio de los bares donde dejaba colgados los cupones de la O.N.C.E., tales alegaciones no pasan de ser simple elucubración defensiva privadas de fuerza convictiva.

TERCERO.- En la realización del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Un consumo esporádico y moderado no puede configurar legalmente una inclinación o adicción, cuya constancia clínica al tiempo de los hechos falta también.

CUARTO.- Le pena típica puede imponerse en su grado mínimo, en atención a las circunstancias del hecho y del propio acusado, cuyos antecedentes no pueden tener influencia penológica.

QUINTO.- Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Emiliano como autor responsable de un delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES , precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de TRES AÑOS DE PRISION, MULTA CONJUNTA DE 4140 € , con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de insolvencia, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Hágase abono al condenado del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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