Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 76/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 170/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100329

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00170/2011

SENTENCIA Nº 170

En la ciudad de Cartagena, a tres de Junio de dos mil once.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 76/2011, dimanante del Juicio de Faltas número 825/2010, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena por una falta de injurias, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Doña Alicia y Doña Fidela , en virtud del recurso de apelación interpuesto por ésta contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, con fecha 11 de febrero de 2011, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Las relaciones entre las hermanas Alicia y Fidela son pésimas y una de las razones de esa situación es la discusión sobre quién debe hacerse cargo de la madre Soledad y las visitas de las otras hijas. A mediodía del 18 de octubre de 2010 Alicia ingresó a su madre en el Servicio de Urgencias del Hospital El Rosell e Cartagena. Fidela se personó en el hospital acompañada de su hija Constanza , produciéndose discusiones en el transcurso de las cuales Fidela dijo a Alicia que era una sinvergüenza y solo le interesaba el dinero pero no consta que le dijera puta ni que Constanza le dijera cabrona, desgraciada o hija de puta".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Fidela como autora de una falta de injurias a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 3 € (30 €) o un día de privación de libertad por cada 6 y que debo absolver y absuelvo a Constanza de la falta imputada".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Doña Fidela , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a Constanza y condena a Fidela como autora de una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal , se alza ésta, solicitando que se dicte nueva sentencia por la que se le absuelva libremente, alegando error en la apreciación de la prueba, que no se ha practicado prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, concretamente, que probara que en su voluntad existiera un ánimo de injuriar, que, en definitiva, considera inexistente.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, ya que, tras el examen de las actuaciones, se infiere que por el Juzgador "a quo" se ha valorado con corrección la prueba practicada en su presencia en el acto del juicio de faltas llegando a conclusión fundada y respetuosa con el principio constitucional de inocencia, aquí desvirtuado por válida prueba de cargo, que debe ser respetada en esta alzada.

En efecto, para mantener la sentencia condenatoria contra la denunciada y ahora apelante, no sólo se cuenta con la declaración de la víctima, que, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre 1995 , entre otras; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90 , 229/91 y 64/94 ), sino también con la declaración de una testigo que no hace sino avalar la realidad del los hechos declarados probados, a cuya declaración el Juzgador de instancia, que, no se olvide, gozó del privilegio de la inmediación, no duda en otorgarle toda credibilidad ("ha declarado la testigo sobre cuya veracidad el juzgador no alberga ninguna duda", señala la resolución apelada).

De hecho el recurso de apelación se centra especialmente en la inexistencia del elemento subjetivo del injusto, en que "sólo está presente el mal estar por la actitud de la denunciante que desde hace años no permite a Dña Fidela siquiera ver a su madre" y que "esta situación de tensión mantenida durante años, se vio agravada el día de los hechos por estar la madre de Dña Fidela en el hospital ingresada"; cuyo alegato no se sostiene, ya que el "animus injuriandi" es patente, pues por mucho que la calificación de tal falta no pueda realizarse sólo mediante el análisis de la expresión proferida, sino poniéndola en relación y enmarcándola dentro del conjunto de todas las circunstancias concurrentes en el hecho y que constituye su escenario, sin duda, en aquel contexto de discusión relacionada con la madre enferma y en el hospital con presencia de terceras personas, la expresión de que "era una sinvergüenza y solo le interesaba el dinero" se dijo con el único ánimo de vejar, injuriar u ofender, en ausencia de toda legitimidad.

TERCERO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador "a quo", la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Fidela , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Istmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena en fecha 11 de febrero de 2011 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 825/2010, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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