Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 8/2011 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 170/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100157
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de Abril de 2011
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Do Francisco Javier Mulero Flores de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el Rollo de apelación 8/2011 correspondiente a la sentencia recaída en el JUICIO DE FALTAS INMEDIATO No 40/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no Dos de S/C de Tenerife, y habiendo sido partes, una y como apelante Do Jesús María y de otra, como apelada, Da Ángeles , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencis sobre la Mujer no Dos de S/C de Tenerife, en el procedimiento de juicio de faltas inmediato 40/2010 se dictó el 27/12/2010 sentencia, que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS:
" ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que el denunciado, D. Jesús María , quien mantuvo una relación sentimental con la denunciante durante 17 anos cesada desde hace aproximadamente 3 meses, el pasado día 10 de septiembre del ano en curso tuvo una fuerte discusión con la denunciante, Da. Ángeles , motivada por la falta de limpieza e higiene de la vivienda de ésta en la que en ese momento habitaban 8 personas, incluidas las dos testigos que depusieron en el Plenario, Da. Flor y Da. Paula , y, durante el transcurso de la misma, le profirió expresiones vejatorias tales como: "puta, loca, guarra y hedionda"." En la parte dispositiva de la sentencia recurrida,se establece:
" FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jesús María como autor responsable criminalmente de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el artículo 620.2o, último párrafo, del Código Penal , a la pena de 9 días de trabajos en beneficio de la comunidad a razón de 4 horas diarias; así como al pago de las costas procesales.
Se le prohíbe al condenado durante el plazo de seis meses desde la notificación de esta sentencia aproximarse Da. Ángeles en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, debiendo en todo caso mantener una distancia de quinientos metros, así como comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la mencionada, apercibiéndole de que de no hacerlo incurrirá en desobediencia y, por lo tanto, se podrá acordar su detención por los Agentes de la Autoridad que lo encontraren incumpliendo las prohibiciones acordadas " .
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Do Jesús María se formalizó el recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal por informe de 9 de Febrero de 2011. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 18 de Febrero de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia tras la reorganización de la Sección por resolución de 8 de Abril.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por el recurrente la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se le condena como autor de una falta de injurias, alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790 LECRIM la errónea valoración de la prueba por cuanto que en la declaración de la testigo- víctima no concurren los requisitos ( si bien son reglas de valoración ) que la Jurisprudencia viene estableciendo para estimarla como prueba de cargo por carecer de credibilidad, impugnando igualmente la pena accesoria de aproximación e incomunicación por improcedente y excesiva. Dirigido el primer motivo de impugnación a combatir el factum de la sentencia, tal alegación no puede prosperar ya que la Juez a quo condenó al recurrente sobre la base de la testifical de la víctima, pero no como única prueba, sino apreciada en conjunto con la confesión del recurrente, quien reconoció los hechos, y de las dos testigos que declararon en el plenario, que no ocultaron haber oído al acusado llamar guarra y hedionda a la denunciante ( vid acta). Por otro lado, las circunstancias a las que se refiere el recurso no excluyen la credibilidad de las declaraciones de los testigos: es habitual que existan pequenas discrepancias y la existencia de versiones contradictorios no impide que se pueda conceder credibilidad a una de ellas; sin que en esta alzada se entienda que no concurre específico ánimo de menospreciar y denigrar a quien a ha sido la pareja sentimental al llamarla guarra y hedionda ( y también " puta " ) como reconoció el acusado. En realidad, lo que se cuestiona en el recurso es la credibilidad de los testigos, pero, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, ése es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El órgano de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral. El motivo debe ser desestimado.
Igual suerte desestimatoria ha de merecer el segundo de los motivos aducidos pues tales accesorias tienen cobertura legal a la luz de lo dispuesto en el art. 57.3 C.P . habiéndose razonado en la sentencia que se recurre la razón de su imposición y la extensión de misma al senar que se hace en " en base a que la víctima se encuentra atemorizada ante tales hechos que, por otro lado, le privan de sosiego y tranquilidad", tal y como fueran solicitadas por el la Acusación, sin que se estime excesiva o desorbitada su extensión temporal. Y es que en referencia a la penas accesorias del artículo 57 del Código Penal , en sentencia de 3 de junio de 2006, el Tribunal Supremo dice que "el artículo 57 del Código Penal , con arreglo al cual se ha impuesto la prohibición de aproximación y comunicación y de acudir al lugar de residencia de la víctima, acuerda al Tribunal la posibilidad de imponer al penado, además de las penas previstas para los delitos que menciona alguna de las prohibiciones a las que se refiere expresamente en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que en la redacción actual se sustituye por una remisión al artículo 48 . Dichas prohibiciones son consideradas en el citado artículo 48 y en el 33 como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico- penal. Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57, pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente.
En el presente caso se impuso la pena máxima de seis meses prevista para las faltas, penalidad que es " facultativa " para las faltas ( art. 57 in fine), a diferencia de las conductas delictivas en las que es preceptiva la imposición de esa pena accesoria. Pues bien, como se ha senalado ni se infringe el principio acusatorio, ni se infringe el deber de motivación, por lo que procede destimar el recurso en este extremo.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del C.P . en relación con los arts. 238 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Do Jesús María , mediante escrito presentado en fecha 2 de Enero de 2011, y en consecuencia
CONFIRMAR íntegramente la Sentencia de 27 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no Dos de S/C de Tenerife, en el Juicio de Faltas inmediato no 40/2010 , con costas de oficio. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
