Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 35/2010 de 30 de Abril de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 170/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 35 del año 2.010.
Procedimiento Abreviado Núm. 22 del año 2.009.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Segorbe.
SENTENCIA Nº 170
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a treinta de abril de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 22 del año 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe, y seguido por delitos de insolvencia punible, estafa, apropiación indebida, delitos societarios y delito contra los derechos de los trabajadores, contra Belarmino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Portugalete (Vizcaya) el día NUM001 .1952 hijo de José y Pilar, y vecino de Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM002 , con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Hermenegildo , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Gilet (Valencia) el día NUM004 .1955, hijo de Juan y Rosa, con domicilio en la calle DIRECCION001 NUM005 - NUM006 de Gilet (Valencia), con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyo, el acusado Belarmino representado por el Procurador Don Luis Enrique Bonet Peiró y defendido por el Abogado Don Carlos Barbosa Sagasta, el también acusado y acusador particular Hermenegildo , representado por la Procuradora Doña Concepción Motilva Casado y defendido por el Abogado Don Carlos Barbosa Sagasta, la acusación particular constituida por Sebastián , Pedro Antonio , Cristina , Cirilo , Mercedes , Eva María , Estrella , Indalecio , Ramón , Luis Enrique , Benjamín y Francisco , representados por la Procuradora Doña Mª Ángeles González Coello y defendidos por el Abogado Don Eduardo Wenley Palacios Carreras, la responsable civil subsidiaria Unión Europea de Inversiones S.A., representada por el Procurador Don Luis Enrique Bonet Peiró y defendida por el Abogado Don Carlos Barbosa Sagasta, y la también responsable civil subsidiaria Proficapital S.A. en disolución, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 17 y 18 de abril de 2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 22 del año 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.
SEGUNDO.- La Acusación Particular constituida por Sebastián y otros once más, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP o estafa de los artículos 248, ambos en relación al 249 y 250.6º y 7º, y 74.2 CP , de un delito de insolvencia punible del art.260 CP , de un delito societario del art. 290 y, alternativamente, del 295 CP , y de un delito contra el derecho de los trabajadores del art. 311 CP , y acusando como autores de los mismos a Luis Angel , Belarmino y Hermenegildo , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (salvo que la Sala estime la atenuante cualificada de la tardanza en la tramitación de la causa), solicitó que se les condenara a cada uno de ellos por el concurso de delitos cometido a la pena de 9 años y 4 meses de prisión, y en caso de estimarse la atenuante dicha la pena será de un año y once meses, debiendo indemnizar los acusados en las cantidades señaladas en el cuadro acompañado a la calificación provisional, calculando los intereses hasta el día que se paguen, siendo responsables civiles subsidiarios, en forma solidaria con los acusados y entre sí, Unión Europea de Inversiones, Proficapital y Luis Angel .
Por su parte, la Acusación Particular constituida por Hermenegildo , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito societario del artículo 290 CP , de otro delito societario del artículo 295 CP y de un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el 250.6 º y 7º CP , y acusando como autor del delito societario del art. 290 CP al acusado Belarmino , del delito societario del art. 295 CP a los acusados Luis Angel , Gonzalo y Sabino , y respecto al delito de estafa a los acusados Luis Angel , Gonzalo y Sabino y cooperador necesario al acusado Belarmino , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y habiendo quedado extinguida la responsabilidad penal por el fallecimiento de Sabino , solicitó que se condenara a Belarmino por el delito societario del art. 290 CP a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, inhabilitación para ejercer cargos de administración de cualesquiera de las sociedades contempladas en el art. 297 CP , por el tiempo que dure la condene, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses a razón de 10 euros cuota día y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y a Luis Angel y Gonzalo , por el delito de estafa a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión y multa de diez meses a razón de 10 euros cuota día y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito societario del art. 295 CP a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación para ejercer cargos de administración de cualesquiera de las sociedades contempladas en el art. 297 CP por el tiempo que dure la condena, y a la pena de accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar solidariamente por la responsabilidad civil derivada del delito a Hermenegildo en la cantidad de 191.12185 euros por los perjuicios económicos ocasionados, más los intereses legales desde la fecha del impago y en la cantidad de 72.000 euros por los daños morales, y a su vez deben ser condenadas al pago de las indemnizaciones referidas, como responsables civiles subsidiarias las mercantiles POPULARINSA SA y PROFICAPITAL SA.
TERCERO.- Las defensas de los acusados Belarmino y Hermenegildo , en sus conclusiones definitivas, disintieron del relato de hechos de las Acusaciones Particulares, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitaron la libre absolución de sus defendidos y acusados con todos los pronunciamientos favorables, con solicitud por la defensa de Belarmino de la imposición de las costas para la acusación particular por su temeridad y mala fe, y subsidiariamente, para el caso de apreciación de algún ilícito penal solicitaron la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como muy cualificada.
Hechos
"PRIMERO.- El 30 de noviembre de 1992, el acusado Gonzalo , fallecido el día 30 de abril de 2011, junto con su esposa Andrea y su hija Hortensia , vendió el 85% de las acciones de Almacenes Simón SA (en adelante sólo ASSA) y de Comestibles del Mediterráneo SA (en adelante sólo COMESA) a la entidad Naarden Internacional SA (posteriormente Popularinsa S.A. y en la actualidad Unión Europea de Inversiones S.A.) de la que era presidente del consejo de administración el acusado Luis Angel , respecto del cual por su demencia sobrevenida se ha sobreseído la causa, y el 5 % de tales acciones a la entidad Proficapital SA, de la que era consejero y legal representante el acusado Sabino , que falleció el día 1 de julio de 2009. El acusado Gonzalo y las otras dos compradoras conservaron el 10% de las acciones de ASSA y CODESA.
En la referida venta y como parte del precio de compra, el acusado Gonzalo y las otras dos compradoras recibieron acciones del grupo Naarden Internacional SA, lo que les permitió la entrada en el consejo de administración de Naarden Internacional SA. Las acciones de Naarden Internacional SA adquiridas por ASSA, según refleja la contabilidad de la sociedad, lo fueron por un importe de 112.120.000 ptas.
Al frente de la gestión de Almacenes Simón SA permaneció el acusado Gonzalo , que era también presidente del consejo de administración de ASSA, y junto a él, el acusado Hermenegildo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y el también acusado Belarmino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, los cuales era ejecutivos de dicha sociedad a los que se confirieron poderes el 22 de diciembre de 1993. La gestión de COMESA era similar, permaneciendo el acusado Gonzalo como presidente del consejo de administración, nombrándose vocales a Marcial y Jose Ramón y secretario a Belarmino , el cual deja de tener el cargo de consejero el 4 de octubre de 1993, pasando a desempeñar funciones únicamente como ejecutivo.
En cuanto al funcionamiento propio de las empresas, ASSA, proveía de género (productos de alimentación) a tiendas minoristas desde dos almacenes en Castellón y un tercero en Segorbe, mientras que COMESA disponía de veinticuatro tiendas y aproximadamente ochenta franquiciados, de manera que el género perecedero era propiedad del franquiciado y los no perecederos eran copropiedad del franquiciado y de COMESA. A partir de esta situación, el 30 de abril de 1996 ASSA compró todas sus existencias a COMESA, valoradas en 226.234.400 ptas, que pagó en diversas entregas, si bien las mercancías permanecieron en las tiendas de la empresa vendedora en "régimen de franquicia compartida".
SEGUNDO.- A lo largo del segundo semestre del año 1996, lo acusados Belarmino y Hermenegildo , por entonces ejecutivos de ASSA, llevaron a cabo diversas operaciones mercantiles dirigidas a posibilitar la adquisición de las acciones de ASSA, generando a través de estas operaciones la tesorería suficiente para la futura compra de COMESA, si bien con apoyo en una financiación externa, garantizada con los activos de la propia sociedad que se iba a adquirir.
Para ello, el 19 de diciembre de1996 la entidad financiera BANCAJA concedió un préstamo a COMESA por importe de 200.000.000 ptas que garantizó ASSA con una hipoteca sobre dos naves y dos fincas de su propiedad. Ese importe fue transmitido por COMESA a ASSA en concepto de minoración del crédito que ésta entidad tenía para con aquélla derivado de la compra de todas sus existencias el 30 de abril de 1996, a la vez que en esa fecha tal crédito se redujo en otros 61.700.000 ptas por el abono que ASSA hizo de tal importe en concepto de "rappel corriente" en función de ventas realizadas (cantidad a la que habría que sumar el IVA). En definitiva COMESA minoró su deuda para con ASSA en 261.700.000 ptas.
Además, el día 30 de diciembre de 1996 Almacenes Simón SA compró las instalaciones de COMESA por 348.000.000 ptas (300.000.000 como valor y 48.000.000 como IVA según factura) que se hicieron efectivos mediante transferencias bancarias (con ello los bienes permanecían en las tiendas de COMESA).
El mismo día 30 de diciembre de 1996 ASSA transmitió a Naarden Internacional SA cuatro inmuebles por valor de 98.600.000 pts y acciones de la propia Naarden Internacional SA por importe de 111.576.000 pts (acciones que en 1992 y 1993 habían sido adquiridas por 112.120.000 pts), en total el precio de todo ello fue 210.176.000 pts que ingresó ASSA. A ello debía sumarse la liquidez derivada de los 200.000.000 pts procedentes del préstamo concedido por Bancaja y que COMESA transmitió en pago de deudas a ASSA. Con el conjunto de operaciones de venta de activos y del dinero procedente del préstamo de Bancaja, ASSA ingresó 410.176.000 ptas y paralelamente hizo pagos a COMESA por importe de 416.576.000 ptas. (desde dos cuentas bancarias distintas).
Por su parte, ese mismo día, Naarden Internacional SA compró a Gonzalo el 10% que conservaba de las acciones de ASSA (110 acciones) por 43.157.600 ptas y Proficapital SA vendió a Naarden Internacional SA su 5 % del capital de ASSA (55 acciones) por 21.580.000 pts.
En cuanto al accionariado de COMESA, Naarden Internacional SA poseía 4.250 acciones, Gonzalo 500 acciones y Proficapital SA 250 acciones. El mismo día 30 de diciembre de 1996 todas estas acciones de COMESA fueron vendidas a Isabel (esposa de Hermenegildo ) y a Juliana (esposa de Belarmino ); la primera adquirió 2.500 acciones y la segunda otras 2.500 acciones, a un precio de 1 peseta por acción.
Al mismo tiempo, Hermenegildo e Belarmino como apoderados de COMESA adquirieron para ésta de Naarden Internacional SA, el 100 % del accionariado de ASSA por 466.550.000 ptas, de los que 416.550.000 fueron pagados con pagaré 6.703.439.5 girado contra BBV SA con vencimiento el 8 de enero de 1997) y las restantes 50.000.000 ptas aplazados en 12 pagarés, los últimos vencimientos en diciembre de 1998, que no llegaron a ser abonados.
TERCERO.- Tras las operaciones realizadas el día 30 de diciembre de 1996, ASSA pasó a ser gestionada por un consejo de administración presidido por el acusado Hermenegildo en el que era secretario e también acusado Belarmino y vocales Isabel y Juliana . Hermenegildo cesó en el cargo el día 12 de marzo de 1997 siendo nombrado administrador único Belarmino . En fecha 20 de mayo de 1997 fueron nombrados administradores solidarios de ASSA Belarmino y Jose Ramón , puestos en los que continuaron hasta la declaración del concurso.
Por su parte, el 30 de diciembre de 1996 fueron nombrados consejeros de COMESA el acusado Belarmino como presidente, Hermenegildo como secretario y Juliana e Isabel como vocales. En fecha 13 de marzo de 1997 cesó en el cargo de consejero Hermenegildo , siendo nombrado administrador único Belarmino . En fecha 20 de mayo de 1997 fueron nombrados administradores solidarios de COMESA Hermenegildo y Carlos Daniel , puestos los que continuaron hasta la declaración del concurso.
Asimismo, tras el cambio accionarial operado el 30 de diciembre de 1996 las sociedades ASSA y COMESA continuaron funcionando comercialmente con normalidad y sin variación en las condiciones laborales de sus trabajadores, hasta que a partir de febrero de 1997 y por la pérdida de confianza de las entidades financieras tras la merma del patrimonio de ASSA y el endeudamiento de la sociedad, la Compañía de Crédito y Caución SA dejó de prestar garantía o aval a las operaciones de compra de mercaderías por parte de ASSA y COMESA, lo que impulsó a la gran mayoría de los proveedores a cortar relaciones comerciales con ambas sociedades si el pago de las compras no se realizaban al contado, lo abocó a dichas sociedades a una situación de iliquidez para atender a los pagos pendientes.
Para superar las diferencias de tesorería y garantizarse el suministro de mercancías, los ejecutivos de ASSA y COMESA, en particular el acusado Belarmino , entraron en negociación con dos entidades para que cooperaran con su proyecto comercial y financiero (ENACO y BANCAJA), la primera suministrando los productos no perecederos para el aprovisionamiento comercial de sus establecimientos y la segunda concediendo financiación.
Así, con la finalidad de cancelar la deuda que COMESA tenía con BANCAJA, el día 18 de febrero de1997 ASSA vendió todas las existencias de sus almacenes por 89.005.325 ptas y bienes de su inmovilizado por 16.279.017 ptas. Por su parte, ENACO vendió a ASSA mercancías por importe de 94.715.658 pts y se las recompra el mismo día con un 10% de descuento (85.244.091 pts). Toda la tesorería obtenida por ASSA se materializó en un pagaré por 200.000.000 ptas que ASSA endosó a COMESA para que ésta cancelara el préstamo con BANCAJA que estaba garantizado hipotecariamente por ASSA. Con todo ello ASSA consiguió que ENACO garantizara el suministro de productos no perecederos a las tiendas franquiciadas.
Por otro lado, el mismo día 18 de febrero 1997 ASSA y BANCAJA renovaron una póliza de crédito suscrita en la misma fecha del año anterior, que presentaba saldo deudor de 150.000.000 ptas, y en garantía ASSA constituyó hipoteca unilateral de afianzamiento en favor de BANCAJA (figurando como fiadores Hermenegildo , Belarmino y sus respectivas esposas y entre los bienes hipotecados figuran los cuatro inmuebles propiedad de ASSA que ya lo estaban para garantizar el préstamo de 200 MM ptas concertado el día 19 de diciembre de 1996, además de otros cinco inmuebles propiedad de COMESA).
También el día 18 de febrero de 1997, ENACO firmó con ASSA un contrato de suministro en exclusiva con máximo de 420.000.000 ptas, coincidiendo con la línea de crédito concedida por BANCAJA. Y el mismo día 18 de febrero de 1997 se constituye hipoteca unilateral de afianzamiento por ASSA a favor de BANCAJA para garantizar un aval prestado a ENACO por 250.000.000 ptas. (sobre inmuebles ya hipotecados).
El día 4 de marzo de 1997 se concertó otro aval garantizado por hipoteca entre BANCAJA y ASSA por máximo de 200 MM ptas.
En los meses posteriores la deuda de ASSA con ENACO rebasó las cantidades avaladas por BANCAJA por lo que ENACO exigió también los pagos al contado de las mercancías que debía suministrar, mientras que ASSA recibía de sus franquiciados los pagos aplazados. La dinámica comercial iniciada fue dejando sin tesorería y sin suministros a ASSA y así perdió los puntos de venta franquiciados y clientes tradicionales.
Iniciada la crisis y en un nuevo intento de llevar adelante el proyecto empresarial, el acusado Belarmino buscó un plan de viabilidad de las empresas a cuyo fin suscribió el 5 de agosto de 1997 un contrato privado con Tormo Aymat Asociados para la realización de un plan estratégico que analizara la viabilidad de la empresa y la colaboración en la gestión de ASSA y COMESA, llegando a redactarse el "proyecto SIPERÂS OCIO" y a entrar como administrador de las citadas empresas Eugenio .
A pesar de todo ello, las dificultades económicas de ASSA condujeron a la presentación en fecha 13 de noviembre de 1997 de una solicitud de suspensión de pagos (Expediente 273/97 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Segorbe), y posteriormente, a un procedimiento de quiebra necesaria (Autos 53/99 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Segorbe) en el que con fecha 7 de abril de 1999 se dictó auto declarando en estado de quiebra necesaria a ASSA y retrotrayendo los efectos de la misma al día 13 de noviembre 1997 en que resulta haber cesado la deudora en el pago corriente de sus obligaciones y que corresponde al momento en que se tiene por solicitada la declaración de suspensión de pagos.
CUARTO.- En las cuentas anuales de ASSA y COMESA referidas al 31 de diciembre de 1996, presentadas en junio de 1997, los balances contenían unos saldos acreedores correspondientes a cesiones de bonificaciones varias por 44.725.000 ptas cuyo devengo era erróneo lo que motivaba que el saldo de acreedores comerciales en balance esté sobrevalorado y el resultado del ejercicio infravalorado, y asimismo reflejaron unas partidas sobrevaloradas desde el punto de vista contable dado que no se siguió en su elaboración el principio de precio de adquisición en el inmovilizado material revalorizado sino que se había revalorizado al precio actual sin que existiera disposición legal que lo permitiera de lo que resultaba un incremento de neto patrimonial irregular. Estas circunstancias fueron expuestas como salvedades por el auditor Don Romualdo en su informe de auditoría, el cual informó que con la excepción de estas salvedades, las cuentas anuales de 1996 expresaban, en todos los aspectos sinificativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de ASA."
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no revisten los caracteres de un delito continuado de estafa ( artículos 248 , 249 y 74 CP ) cualificada por revestir especial gravedad en atención al valor de la defraudación y por aprovecharse el defraudador de su credibilidad empresarial o profesional ( art. 250.1.6 º y 7º CP antes de su reforma por Ley Orgánica 5/2010) ni tampoco, con carácter alternativo, un delito de apropiación indebida ( art. 252 CP ), como sostienen la Acusación Particular constituida por Sebastián y otros once trabajadores más de ASSA (en adelante sólo la defensa de los trabajadores) y la Acusación Particular constituida por Hermenegildo , por lo que procede declarar la libre absolución de los acusados Belarmino y Hermenegildo por éstos delitos.
Sin perjuicio del análisis de los tipos penales objeto de acusación que esta Sala llevará a efecto a continuación, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones sobre estas concretas acusaciones: en primer lugar, la defensa del trabajadores procedió a modificar sus conclusiones provisionales añadiendo la continuidad al delito de estafa ( art. 74 CP ) y calificando alternativamente los hechos como delito de apropiación indebida ( art. 252 CP ), circunstancias éstas que por suponer un cambio de tipificación de los hechos y una agravación de la calificación necesariamente debieron conllevar la suspensión del juicio en los términos de los artículos 732 y 788.4 LECRIM a fin de no causar indefensión a los acusados, aún cuando sus defensas nada reclamaran al respecto, con la consecuencia procesal en este estadio de no poder admitir una acusación por tales delitos; en segundo lugar, la Acusación Particular constituida por Hermenegildo formula acusación por delito de estafa cuando por Auto de fecha 16 de junio de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Segorbe (F. 1934- 1936), luego firme, le fue vedada tal posibilidad, en cuanto que al estimar parcialmente su recurso de reforma contra el auto de archivo de su querella inicialmente presentada (F. 1891-1893), sólo permitió la continuación de la querella respecto a un presunto delito societario, por lo que resulta contrario a Derecho y a la seguridad jurídica, formular acusación por un delito de estafa que ha sido sobreseído, con la consecuencia procesal de no admitirse en este estadio procesal tal acusación; y en tercer lugar, porque tanto la defensa de los trabajadores, que expresamente lo introduce en su escrito de calificación definitiva, como la defensa de Hermenegildo , que eleva a definitivas sin modificar en este aspecto sus conclusiones provisionales, dirigen su acusación contra Luis Angel , respecto del cual y por su demencia sobrevenida, fue sobreseída y archivada la causa (F. 2821-2823), con la consecuencia procesal de no poder admitirse las acusaciones formuladas en el acto del juicio contra esta persona.
Partiendo de estas premisas y entrando a conocer de estos primeros delitos objeto de acusación, del relato fáctico que hacemos, fundado en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( art. 741 LECRIM ) conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, no podemos extraer los requisitos esenciales de los tipos penales de estafa y apropiación indebida, los cuales son ajenos a lo acontecido en el supuesto de autos.
Una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son simples muestras las SSTS, Sala 2ª, de 2 Mar 2.000 , de 22 Feb. 2.001 y de 21 Sept. 2.003 , entre otras muchas, ha venido estableciendo como elementos configuradores del delito de estafa los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal (antes, 528), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. Y 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Sostienen las acusaciones -y en este punto ha tenido que hacer la Sala verdaderos esfuerzos para concretar los hechos en los que las acusaciones asientan sus imputaciones- que las mercantiles Naarden Internacional SA, Proficapital SA y Gonzalo maquinaron con la ayuda de sus hombres de confianza, testaferros, Belarmino y Hermenegildo (que se quedan COMESA y compran acciones de ASSA) irse en 1996 de las sociedades COMESA y ASSA al no ver las cosas económicamente claras llevándose todo lo que pudieran defraudando 466.550.000 ptas con la venta ficticia, simulada de acciones de ASA con el solo fin de la despatrimonialización progresiva de la misma.
Pero este relato sucinto de hechos no se corresponde con la realidad fáctica acontecida ni con el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, habiendo quedado claramente demostrada la realidad de la compra de acciones de ASSA y COMESA por los que eran directivos de las mismas, los acusados Belarmino y Hermenegildo , lo que llevaron a cabo con financiación externa garantizada con los propios activos de la propia compañía, constando tanto la oferta de adquisición del 100% de acciones del Grupo Simón (Documento privado de 10 de octubre de 1996 -F. 391 a 393-) como la suscripción de un contrato de opción de compra de las acciones de ASSA el 6 de noviembre de 1996 protocolizado en Acta Notarial (F. 1467-1472) como la definitiva compraventa de acciones mediante escritura pública de 30 de diciembre de 1996 (Documento 6 aportado en el acto del juicio por la defensa de Belarmino ), además de su corroboración por el testigo Luis Angel que intervino en la operación de venta asesorando a Nardem Internacional SA y aún por el informe de los peritos auditores (F. 2202) que al hacer señalar el "Resumen" del informe de la intervención judicial de la suspensión de pagos (F. 266) claramente hacen referencia "a una serie de operaciones arbitradas con la finalidad de posibilitar la adquisición de accione de ASSA". Ni se trató de una venta ficticia o simulada de acciones, ni los compradores actuaron como testaferros de las sociedades mencionadas ni, en definitiva, su único fin era despatrimonializar las referidas sociedades.
Por ello, no aprecia esta Sala que en el actuar de los ahora acusados Belarmino y Hermenegildo , aparezca esa conducta engañosa propia del delito de estafa. Como tampoco se deduce de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que se haya producido un desplazamiento patrimonial causante de un perjuicio propio o de tercero en los trabajadores de ASSA ni, mucho menos, en el propio acusado Hermenegildo , pues los primeros nunca negociaron ni intervinieron en aquellas operaciones de compraventa de acciones resultando su eventual perjuicio de la situación de insolvencia en que acabó la empresa para la que trabajaran no por haber llevado a cabo ningún desplazamiento patrimonial, y respecto del segundo porque su actuación como directo comprador de las acciones y posterior administrador de ASSA y COMESA, con pleno conocimiento de todas las negociaciones previas y documentos suscritos, le alejan de la posición de sujeto pasivo del delito por el que formula acusación además de derivar su perjuicio de un crédito laboral generado tras su despido y consecuencia de la insolvencia de las empresas que administraba. En definitiva, no resultando del relato de hechos probados los ineludibles requisitos del engaño y del desplazamiento patrimonial, no podemos hablar de que nos encontremos ante un delito de estafa.
Y a la misma conclusión llegamos respecto del delito de apropiación indebida ( art. 252 CP ) objeto de acusación por la defensa de los trabajadores, que en todo caso entraría en concurso de leyes con el delito societario de administración desleal del art. 295 CP también imputado a los acusados. Y es que no hallamos en la conducta desarrollada por los acusados Belarmino y Hermenegildo , tanto al momento de la adquisición de las acciones de COMESA y ASSA como después al frente de la gestión de dichas sociedades, ningún apoderamiento o distracción subrepticia de lo que se había recibido de los acusadores (trabajadores de dichas empresas) con la obligación de devolverla, tampoco por haberle dado un destino distinto al convenido, pues nada se recibió en este contexto ni nada se había pactado con aquellos, faltando todos los requisitos necesarios para integrar este tipo penal.
SEGUNDO.- La defensa de los trabajadores formula también acusación por el delito de insolvencia punible del artículo 260 CP , basada en que las distintas operaciones financieras y comerciales llevadas a cabo por los acusados Belarmino y Hermenegildo supuso un debilitamiento de la capacidad económica de ASSA y su despatrimonialización, con lo que se agravó la situación económica de la empresa que fue declarada en quiebra.
El delito previsto en el artículo 260.1 CP dispone que "el que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre".
El objeto de protección que se pretende con el art. 260 CP es el derecho personal de crédito, con la concurrencia de un interés difuso de naturaleza económico-social que se sitúa en la confianza precisa para el desarrollo de las operaciones financieras, en aras a la consecución de un desarrollo económico ( STS, Sala 2ª, Núm. 771/2006, de 18 Jul .), y los requisitos de este tipo penal son los siguientes: 1º) Que la quiebra haya sido declarada sin exigir, como antes, que hubiera recaído sentencia en la pieza quinta, pues sólo es preciso que se admita a trámite la solicitud de quiebra. 2º) El fraude, que requiere actuación dolosa; 3º.) Que esa actuación cause o agrave causalmente la situación de crisis o de insolvencia; y 4º) El perjuicio como resultado, aunque un sector doctrinal no lo considera esencial, bastando el peligro para colmar el tipo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 940/2006, de 6 Oct ., Núm. 40/2008, de 25 Ene . y Núm. 116/2009, de 4 Feb ., entre otras).
En el presente caso, ninguna duda cabe que ASSA fue declarada en quiebra necesaria por Auto de fecha 7 de abril de 1999 del Juzgado de Segorbe en los autos de quiebra 53/99 (F. 2223 y 2224) y que esta declaración, por ser el pasivo mayor que el activo de la sociedad deudora, motivó el sobreseimiento generalizado en el cumplimiento de sus obligaciones lo que, obvio es, generó un perjuicio a sus acreedores, entre los que los que debemos incluir a los trabajadores que constituyen la acusación particular. Es indudable, por tanto, la concurrencia del primer y cuarto requisitos del tipo penal examinado.
No sucede lo mismo con los otros dos requisitos exigidos por el artículo 260 CP .
El tipo penal previsto en el artículo 260 CP exige que la actuación llevada a cabo por el sujeto activo cause o agrave causalmente la situación de crisis o de insolvencia y que concurra una actuación fraudulenta de aquél, siendo necesario que el autor haya realizados actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil, o sea, que la producción de la situación de insolvencia debe provenir de negocios cuya reprobación jurídica sea claramente establecida ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 452/2002, de 15 Mar . y Núm. 1359/2005, de 18 Nov .). En este sentido, una administración inadecuada al fin económico, que sea calificada de "arriesgada gestión" al tratarse de un plan para adquirir una posición determinada en el mercado, o para incrementar su patrimonio mediante el desarrollo de su empresa, basado en un cálculo económico y financiero erróneo, no es suficiente para configurar los elementos del tipo objetivo delito, porque el sujeto agente no tiene el propósito de perjudicar a sus acreedores y, por lo tanto, no ha obrado con el dolo directo que esta modalidad delictiva exige ( STS, Sala 2ª, Núm. 452/2002, de 15 Mar . y Núm. 771/2006, de 18 Jul .).
Pues bien, el informe de los peritos Sres. Simón y Hilario (F. 1234), ratificado en el acto del juicio, en concordancia con el informe de la intervención judicial en la suspensión de pagos (F. 2202) y la documental económica aportada a la causa, claramente revelan que fue la pérdida de confianza de algunas entidades financieras en el plan estratégico de los nuevos accionistas, por la poca solvencia que ofrecían los nuevos titulares de las acciones de COMESA y ASSA, lo que motivó que a partir de febrero de 1997 la Compañía Crédito y Caución SA dejara de prestar garantía o aval a las operaciones de compra de mercaderías por parte de ASSA y COMESA, circunstancia que impulsó a la gran mayoría de proveedores a cortar relaciones comerciales con ambas sociedades si el pago de las compras no se realizaban al contado, lo que financieramente era inviable por la falta de recursos propios de las dos entidades y teniendo en cuenta que los puntos de venta franquiciados realizaban sus pagos de una manera diferida, lo que abocó a dichas sociedades a una situación de total iliquidez para atender a los pagos pendientes.
Es verdad que los acusados Belarmino y Hermenegildo llevaron a cabo una serie de operaciones para adquirir las acciones de ASSA y COMESA que conllevaron una merma del patrimonio de ASSA y un endeudamiento de la sociedad, pero fue la desconfianza de las entidades financieras y proveedores habituales y la retirada de su crédito lo que directamente originó la situación de insolvencia de ASSA, lo que rompe el enlace causal en la actuación de los acusados y la causación o agravamiento de la insolvencia de ASSA.
Ciertamente los acusados Belarmino y Hermenegildo sobrestimaron la posición que iban a adoptar los proveedores ante la situación de endeudamiento de las sociedades que adquirieron (mala previsión comercial sobre el desarrollo del negocio), pero este cálculo económico y financiero erróneo no es suficiente, por sí mismo, para configurar el tipo previsto en el artículo 260 CP y no lo es porque aquellos, los nuevos administradores de ASSA y COMESA, no tuvieron en ningún momento la voluntad de provocar una situación de crisis económica en las sociedades que gestionaban dirigida a provocar intencionadamente la insolvencia de las mismas y avocarlas a un procedimiento concursal, es decir, no actuaron con el propósito directo y tendencial de perjudicar a sus acreedores sino que, por el contrario las pruebas muestran bien a las claras su voluntad en todo momento de continuar con el proyecto empresarial emprendido con normal funcionamiento de las sociedades por ello gestionadas, conclusión que extraemos:
a) en primer lugar, del hecho de que ASSA continuara teniendo activos que le permitían obtener solvencia después de las operaciones llevadas a cabo el 30/12/1996, es decir, las operaciones de finales de 1996 supuso una minoración de activos que no fueron reemplazados, pero no generó una incapacidad para las empresas de hacer frente con su activo a todas la obligaciones del pasivo (Informe del perito Simón -F. 1227-1254-, por ello los nuevos adquirentes realizaron la actividad propia de la empresa durante año o año y medio hasta que en noviembre de 1997 se instó la declaración de suspensión de pagos (Ratificación informe perito Don. Hilario -F. 1460-);
b) en segundo lugar, de la circunstancia probada de que las entidades financieras confiaran en la continuidad de la actividad comercial de las empresas gestionadas por los acusados con base precisamente en la suficiencia de bienes que admitió como garantía de diversas operaciones de crédito, por ello BANCAJA concedió a ASSA el 18/02/1997 una hipoteca de máximo en garantía de aval y afianzamiento hasta un máximo de 250 MM ptas con fianza de los propios acusados y de inmuebles de las sociedades (F. 536-562), y la concesión de otra hipoteca de máximo en garantía de afianzamiento de hasta 200 MM ptas el día 4/03/1997 (F. 1077-1116);
c) en tercer lugar, por el hecho documentalmente probado de que los acusados Belarmino y Hermenegildo , como nuevos propietarios de las sociedades ASSA y COMESA, avalaran personalmente con sus bienes y con los de sus esposas, las distintas operaciones comerciales y financieras llevadas a cabo, lo que evidencia con toda claridad su directa voluntad de continuar con el normal funcionamiento de las empresas por ellos gestionadas y su confianza en seguir adelante el proyecto empresarial emprendido;
y d) finalmente, porque aún iniciada la crisis económica, los propietarios de ASSA y COMESA, en particular el acusado Belarmino , trató por todos los medios de llevar a adelante el proyecto empresarial emprendido buscando soluciones externas, a tal fin negoció nuevas pólizas de crédito con los bancos (BANCAJA), llegó a acuerdos comerciales con el principal competidor (ENACO) para el aprovisionamiento comercial de sus establecimientos (Contrato privado de 7/02/1997 -Doc. 3 aportado en el acto del juicio por la defensa de Belarmino - y contrató la realización de un plan estratégico que analizara la viabilidad de la empresa y la colaboración directa en la gestión de las empresas (Contrato de 5/08/1997 con Tormo Aymat Asociados -Doc. 4 presentado en el juicio y testimonio de Eugenio ).
En definitiva, no estima la Sala probado la conducta llevada a cabo por los acusados causara o agravara causalmente la situación de crisis o de insolvencia de ASSA ni que concurra una actuación fraudulenta, dolosa, en perjuicio de los acreedores de aquellos, por lo que debemos absolverlos del delito de insolvencia punible previsto en el artículo 260 CP .
TERCERO.- La defensa de los trabajadores y también la de Hermenegildo , en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas, estimaron que los hechos constituían asimismo un delito societario previsto en el artículo 290 del Código Penal . Sostienen las acusaciones en defensa de su calificación que se amañaron y falsificaron las cuentas sociales del ejercicio 1996 y durante el año siguiente, hasta que se cerraron las cuentas y presentaron un balance totalmente amañado al presentar la suspensión de pagos en noviembre de 1997.
Sobre el delito societario previsto en el artículo 290 CP cabe decir que dicho precepto recoge de manera específica una modalidad de falsedad incuestionable, que consiste en alterar los balances y cuentas anuales o cualquier otro documento que deba reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad. Constituye una verdadera modalidad falsaria que en su componente esencial es el de faltar a la verdad en la narración de los hechos, tal y como también ocurre en los artículos 261 , 326 y 382 CP ( STS, Sala 2ª, Núm. 867/2002, de 29 Jul .). Y el bien jurídico protegido en el art. 290 CP es el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la actuación jurídica o económica de la entidad, por lo que dicho delito se configura como un delito de lesión ( STS, Sala 2ª, Núm. 1217/2004, de 2 Nov .). Por todo ello, para la configuración del tipo penal previsto en el artículo 290 CP han de concurrir dos condiciones: que refleje falsamente la situación económica o jurídica de la entidad y que sea "idóneo" para causar un perjuicio económico a la empresa, a sus socios o a un tercero ( STS, Sala 2ª, Núm. 932/2006, de 5 Oct .).
No considera la Sala que los hechos objeto de acusación reúnan los caracteres de un delito societario del artículo 290 CP el cual, en todo caso, estaría prescrito.
Examinando de oficio la prescripción del delito objeto de acusación, facultad reconocida a los Tribunales por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y responder a principios de orden público y de interés general ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 25/2007, de 26 Ene . y Núm. 94/2008, de 15 Feb ., entre otras), nos encontramos con que desde la fecha en que presuntamente se cometió el delito ("díes a quo"), que lo fue en junio de 1997 con la presentación de las cuentas sociales del ejercicio 1996, hasta el momento en que se dirigió el procedimiento contra el culpable ("díes ad quem"), que lo fue el día 20 de marzo de 2002 con el dictado del auto admitiendo a trámite la querella presentada por los trabajadores (F. 189-190), incluso hasta la suspensión del plazo de prescripción por la presentación de la correspondiente querella, lo que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2002 (F. 7 y 8), habían transcurrido con creces más de los tres años que el artículo 131.1 penúltimo párrafo CP -anterior a la reforma operada por LO 5/2010- establecía para la prescripción de los restantes delitos menos graves con penas de prisión inferiores a tres años, como lo es delito societario previsto en el artículo 290 CP , por lo el mismo estaría prescrito, con la consiguiente extinción de la responsabilidad penal derivada del mismo ( art. 130.6º CP ).
Pero es que, además, no concurren en el supuesto de hecho examinado los requisitos necesarios para integrar el delito societario previsto en el art. 290 CP . En el informe pericial emitido por Simón y Hilario se dictaminó en su punto 6.13 (F. 1251-1252) y en su conclusión 13 (F. 1253) que los balances de ASSA y COMESA incluidos en las Cuentas Anuales de 1996, por las incidencias e irregularidades que contienen (saldo de acreedores comerciales sobrevalorado, resultado del ejercicio infravalorado, partidas sobrevaloradas desde el punto de vista contable dado que no se siguió en su elaboración el principio de precio de adquisición en el inmovilizado material revalorizado sino que se había revalorizado al precio actual sin apoyo legal), muy significativas, no reflejaban la realidad de la situación económica de dicha empresa al 31 de diciembre de 2006. Sin embargo, tal y como expuso el perito Don. Simón en su ampliación del informe (F. 2521) las cuentas reflejaban la realidad económica de la sociedad porque quienes hubieran querido mantener relaciones comerciales con las empresas podían conocer, de manera fiable, la solvencia real de esa compañía, lo que se conseguía en el supuesto de autos por diferentes vías: a) por la salvedad puesta por el Auditor Sr. Romualdo en el Informe de Auditoría acompañado a las cuentas anuales; b) porque dentro de la Memoria del ejercicio 1996 incorporada a las cuentas, expresamente se indicaba que no se había seguido el principio de precio de adquisición respecto de unos terrenos, un almacén y unas naves, "buscando de esta forma la aplicación del principo de imagen fiel", dado que el coste histórico de los mismos es muy diferente del real y se hace esta revalorización de manera voluntaria y sin autorización legal que lo permita; y c) porque en el Informe de Auditoría de las Cuentas Anuales del ejercicio 1996, en la nota 6 se recoge una salvedad relativa a la revalorización voluntaria de terrenos y construcciones y concluye que, con las salvedades de las notas 5 y 6, las cuentas anuales expresan en los aspectos más significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de ASSA y emite opinión, de lo que se deduce que aquella salvedad es considerada como formal, porque si fuera sustancial debería haber tomado la decisión de no emitir opinión o denegarla, lo que no hizo. De todo ello se concluye que las irregularidades presentadas en los balances de las cuentas anuales del ejercicio 1996 de ASSA y COMESA podían ser conocidas por cualquier persona que examinara dichas cuentas y que a través de ellas pretendiera conocer el estado económico de la sociedad. Y en todo caso, esas irregularidades contables en los balances detectadas no consta, por no existir prueba en tal sentido, que significaran la causación de ningún perjuicio para la entidad, los socios ni para terceros.
En consecuencia, procede absolver a Belarmino y Hermenegildo del delito societario previsto en el art. 290 CP por el que fueron acusados.
CUARTO.- La defensa de los trabajadores, con carácter alternativo al delito previsto en el artículo 290 CP , y la defensa de Hermenegildo , directamente, formularon acusación por el delito societario previsto en el artículo 295 CP . La base fáctica en que apoyaron su calificación las acusaciones particulares viene referida a las distintas operaciones (obtención de préstamo hipotecario, venta de acciones, transmisión de inmuebles y otros) llevadas a cabo en el segundo semestre de 1996 por los acusados Belarmino y Hermenegildo en virtud de las cuales se produjo una merma del patrimonio de ASSA y el endeudamiento de la sociedad.
No estima la Sala que la conducta descrita reúna los caracteres de un delito de administración desleal previsto en el artículo 295 CP el cual, en todo caso, estaría prescrito.
Al igual que en el fundamento anterior, la Sala ha examinando de oficio la prescripción del delito objeto de acusación, y en este sentido podemos observar que desde la fecha en que presuntamente se cometió el delito ("díes a quo"), 19 y 30 de diciembre de 1996 con las distintas operaciones de despatrimonialización de ASSA y contracción de obligaciones hipotecarias, hasta el momento en que se dirigió el procedimiento contra el culpable ("díes ad quem"), que lo fue el día 20 de marzo de 2002 con el dictado del auto admitiendo a trámite la querella presentada por los trabajadores (F. 189-190), incluso hasta la suspensión del plazo de prescripción por la presentación de la correspondiente querella, lo que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2002 (F. 7 y 8), habían transcurrido con creces más de los cinco años que el artículo 131.1 párrafo 4º CP -anterior a la reforma operada por LO 5/2010- establecía para la prescripción de los delitos con penas de prisión superiores a tres años e inferiores a cinco, como lo es delito societario previsto en el artículo 295 CP , por lo que dicho delito estaría prescrito, con la consiguiente extinción de la responsabilidad penal derivada del mismo ( art. 130.6º CP ).
En cualquiera de los casos, la conducta desarrollada por los acusados Belarmino y Hermenegildo no reuniría los caracteres de un delito societario previsto en el artículo 295 CP . En primer lugar, porque esta figura penal sólo contempla como perjudicados por el mismo a "los socios depositarios, cuentapartícipes o titulares de bienes valores o capital que administren", también a la propia sociedad, condición que no reúnen los trabajadores, que carecen de legitimación por no ser socios de ASSA ni COMESA; tampoco puede reconocerse tal condición al otro acusador particular, Hermenegildo , en cuanto que si bien resultó socio de las citadas sociedades participó directamente en las operaciones de compra de acciones, venta de acciones e inmuebles y en la concesión de préstamo hipotecario con las cuales se produjo la salida de capital y minoración de activos de ASSA, las cuales se hicieron con su consentimiento y en su beneficio. En segundo lugar, porque no consta se produjera un perjuicio patrimonial a los socios de ASSA y COMESA (Naardem Internacional S.A., Proficapital S.A. y Gonzalo ) al momento en que se llevaron a cabo las actuaciones de despatrimonialización y contracción de obligaciones hipotecarias. Y en tercer lugar, porque no consta demostrada la existencia de una disposición fraudulenta de los administradores de hecho o de derecho de ASSA y COMESA, ya que la causa de aquellas operaciones fue la compra de las acciones de estas sociedades por los directivos de la misma para lo cual acudieron a la financiación externa, eso sí, garantizada con los activos de las propia compañía objeto de adquisición.
Por todo ello, procede absolver a Belarmino y Hermenegildo del delito de administración desleal previsto en el artículo 295 CP por el que fueron acusados.
QUINTO.- Finalmente, la defensa de los trabajadores formula acusación por un delito contra los derechos de trabajadores del artículo 311 CP .
No se describen en el escrito de calificación definitiva hechos que hagan referencia a la conculcación de los derechos de los trabajadores salvo los relativos a los impagos de las indemnizaciones y salarios. En cualquiera de los casos, no existe prueba alguna que demuestre que en el proceso empresarial emprendido por los acusados en diciembre de 1996 y hasta la declaración de quiebra de ASSA se impusieran a los trabajadores de ASSA y COMESA condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudicaran, suprimieran o restringieran los derechos que tuvieran reconocidos, y así lo manifestaron expresamente los doce trabajadores constituidos en acusación particular cuando en el acto del juicio fueron preguntados al respecto, afirmando que continuaron en sus mismos trabajos y con las condiciones laborales sin variación, no pidiéndoles la dirección la entrega de dinero alguno, además de tener conocimiento y dar su consentimiento a las operaciones de financiación en la adquisición de ASSA por parte de sus directivos con garantía parcial prestada por la sociedad adquirida, tal y como consta en la carta del comité de empresa de ASSA de 11/12/1996 (F. 379) en donde los trabajadores manifiestan estar enterados de la venta de acciones de la compañía, autorizándola.
Procede, por tanto, la absolución de los acusados por el delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 311 CP .
SEXTO. - El pronunciamiento absolutorio de los acusados por los delitos de estafa, insolvencia punible, falseamiento de cuentas, administración desleal y contra los derechos de los trabajadores conllevará, de un lado que no exista pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles que hubieran podido derivarse, y de otro, que las costas se declaren de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no poder apreciarse una actuación temeraria o de mala fe en la conducta procesal desarrollada por las acusaciones particulares dados los términos en que la Sección Segunda de esta propia Audiencia Provincial abrió el camino sobre la eventual relevancia penal de los hechos ahora juzgados, camino seguido en este sentido por las dos acusaciones particulares.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS líbremente a los acusados Belarmino y Hermenegildo , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, de los delitos de estafa, insolvencia punible, falseamiento de cuentas sociales, administración societaria desleal y contra los derechos de los trabajadores por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas y efectos hayan sido adoptados contra el mismo en el presente procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

