Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 269/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100159


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 269/2011.-

Procedimiento Abreviado nº 69/2007 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Motril.-

JUZGADO DE LO PENAL nº Uno de Motril (Juicio Oral nº 63/2008).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 170/2012-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil doce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 69/2007, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Motril, Juicio Oral número 63/2008 de dicho Juzgado, por delito de resistencia a agentes de la autoridad y falta de respeto a los agentes. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:

- Marcos , representado por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano y defendido por el Letrado Sr. José Luis Núñez Salmerón; y

- Daniela , representada por la Procuradora Sra. Luisa Pilar Medialdea Vallecillos y defendido por la Letrado Sr. María del Mar Vega Rodríguez;

Es apelado el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación de ambos recursos. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez , expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número uno de Motril se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Que Probado y así se declara que en Motril sobre las 22:30 horas del día 10 de agosto de 2007 y cuando funcionarios del Cuerpo Nacional de Policial efectuaban en la Plaza Venus de esta ciudad una actuación propia de su servicio, fueron increpados por un grupo de jóvenes quienes, actuando de común acuerdo, desde la Plaza Venus y a la vez que insultaban a los agentes con expresiones como "perros hijos de puta, subid aquí arriba si tenéis cajones" les lanzaban botellas de vidrio.

Ante tal ataque, los agentes, tras pedir refuerzo policial, intentaron localizar a los jóvenes que así actuaban, no pudiendo hacerlo, pues en ese momento tuvieron que cesar en su actuación al verse sorprendidos por varias decenas de personas que acudieron al lugar para impedir aquella intervención y que, a la vez que les increpaban con gritos e insultos como "maderos de mierda", les lanzaron piedras, botellas y otros objetos que impactaron en el vehículo de servicio con indicativo Z-20 resultado este con daños en luna delantera, puerta trasera izquierda, capo, techo, cristal de puerta delantera derecha y así como en la puerta trasera izquierda que resulta rayada con objeto puntiagudo. No se ha podido identificar a las personas que causaron tales daños.

Una vez que llegaron al lugar efectivos de refuerzo, los mismos procedieron a intervenir en auxilio de sus compañeros, momento en que Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, increpó a los agentes y se acerco a los mismos con un perro de raza pastor alemán, sin portar ni bozal ni correa azuzándolo a los agentes a la vez que lo sujetaba directamente del collar.

Por su parte, Daniela , mayor de edad y sin antecedentes penales increpaba e insultaba a los agentes intervinientes con expresiones tales como "me he quedado con vuestras caras os voy a denunciar en los juzgados porque entre vosotros o encubrís", enervando con sus gritos a la multitud congregada. Esta acusada no fue inicialmente identificada por los agentes, pero personada la misma en Comisaría por otra cuestión ajena a las presentes diligencias pocos días después de los sucesos relatados, estando en Comisaría dos de los agentes que intervinieron en el altercado, los mismos reconocieron sin ninguna duda a dicha acusada como una de las personas que estaba presente en los hechos y concretamente la que les había dirigido las expresiones recogidas anteriormente."-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Marcos como autor responsable de un delito de resistencia del art. 556 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, así como al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Daniela como autora responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad del art. 634 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de cincuenta días con una cuota diaria de seis euros, por un importe total de 300 euros que, si la condenada no satisficiera voluntariamente o por vía de apremio dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Arturo , Eusebio , Leon y Angelica de los delitos y faltas de que venían siendo acusados, con declaración para los mismos de oficio de las costas procesales del presente procedimiento."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de los acusados Marcos y Daniela , en ambos casos por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Marcos y Daniela , como autores responsables, respectivamente, de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de una falta de ofensas a agentes de la autoridad, a las penas que se contienen en el fallo de la misma. Valorada con exhaustividad la prueba practicada en el juicio oral, la sentencia llega a la conclusión de que el primero azuzó un pastor alemán a los agentes (sin llegar a soltarlo en momento alguno) con el propósito de intimidarles y obstaculizar el desarrollo de su labor, y que la segunda increpó e insultó a los agentes. Absuelve a otros cuatro acusados de los delitos y faltas de que, respectivamente, fueron acusados.

Disconformes ambos con tal resolución, los dos condenados formulan sendos recursos de apelación, que se basan en una supuestamente errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Recurso de Marcos

Sostiene que las manifestaciones de los agentes de policía contienen diversas lagunas e incoherencias. Reconoce el acusado que, antes de acercarse al lugar en que estaban los agentes, dejó a un sobrino (el coacusado Leon ) el perro que llevaba. El agente nº NUM000 , prosigue el recurso, vaciló en la identificación del recurrente como la persona que sujetaba al perro, si bien inicialmente dijo que era el acusado condenado; otros dos agentes ( NUM001 y NUM002 ) dijeron que un señor llevaba un perro, pero no identificaron al acusado como tal señor; en cambio, otro agente, el nº NUM003 , que declaró por videoconferencia, reconoció al acusado recurrente como la persona que le golpeó con una cadena pitón, hecho éste que era imputado a otro coacusado absuelto de dicho cargo ( Eusebio ), de manera que el recurrente difícilmente podía llevar una cadena pitón y a la vez llevar un perro y azuzarlo contra los agentes.

No será estimado. Cierto es que la prueba del juicio oral, debido al tiempo transcurrido desde los hechos y al tumulto a que dio lugar la intervención policial de identificación de unos jóvenes que increparon inicialmente a una patrulla de agentes de policía, no ha permitido acreditar la totalidad de las imputaciones realizadas por el Ministerio Fiscal, como profusamente explica la sentencia de la instancia. Pero en lo que al presente recurrente concierne, sí existe una prueba de cargo basada en su identificación como la persona que llevaba el perro (el propio recurrente admite ser su dueño así como que lo había sacado a pasear) y lo azuzó contra los agentes. El agente nº NUM000 lo identifica como la persona que portaba el perro, y según el agente nº NUM004 , el recurrente le dijo que lo llevaba con bozal . Ya en el atestado policial fue identificado como el dueño del animal (folio 5).

TERCERO.- Recurso de Daniela

Mantiene dicha recurrente que ningún agente de policía la ha identificado de manera concluyente como la mujer que les imprecó e insultó, y zarandeó el coche patrulla. El agente nº NUM005 , en cuyo testimonio parece basarse la condena según el recurso, no la conocía previamente, pues estaba en prácticas y llevaba poco tiempo en la localidad, manifestando que fue su compañero nº NUM000 quien la reconoció. Pero tal aserto es contradicho, según el recurso, por el propio agente NUM000 , quien no acertó a reconocer a la recurrente como autora de los hechos, mostrando dudas sobre si fue ella u otra hermana ( Angelica ) la que estaba allí. El resto de los acusados manifiesta que Daniela no estaba allí, que llegó al final, cuando los policías ya se habían ido. Para el escrito de impugnación cabe, cuanto menos, una razonable duda de que Daniela cometiese los hechos por los que ha sido condenada, por lo que procede la revocación de la sentencia.

Merece la misma suerte desestimatoria que el anterior. Daniela , aunque en efecto guarda parecido físico con su hermana Angelica , fue reconocida pocos días después de los hechos (folio 13) por uno de los agentes actuantes, el nº NUM005 , como una de las mujeres (desde luego no fue la única, según todos los agentes) que increparon e insultaron a los agentes y zarandearon el vehículo policial. La propia acusada admite que estuvo allí.

En suma, no advertimos en ninguno de los casos el error que sobre la valoración de la prueba ha sido denunciado en los respectivos recursos. Existe una prueba de cargo que, sin generar dudas al juzgador de la instancia, y sin que se susciten suficientemente en la ponderación realizada en esta alzada, derivó en la conclusión condenatoria contenida en la sentencia.

Las costas proceden ser declaradas de oficio, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación promovidos por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano, en nombre y representación de Marcos y por la Procuradora Sra. Luisa Pilar Medialdea Vallecillos, en nombre y representación de Daniela , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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