Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 12/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100521


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 12/2012.

JUICIO DE FALTAS Nº 148/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº : 170/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 9 de Mayo de 2012.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, de fecha 21 de Octubre de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Aurelio y partes apeladas los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 , NUM001 y NUM002 y el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de Octubre de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " que el día 25 de enero de 2011 sobre las 16,30 horas, en el Centro médico sito en la Calle Segovia n° 4 de Madrid, surgió un incidente entre los Agentes de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM001 , NUM000 Y Aurelio , teniendo que intervenir al ser avisado por sus compañeros el agente con carnet profesional n° NUM002 ; teniendo su origen el incidente en que el coche policial se encontraba mal aparcado en la calle, lo que motivó que entrara en el Centro de Salud Aurelio y recriminará ese hecho a los agentes allí presentes, llamándoles "impresentables", dirigiéndose a ellos gritándoles e insistiendo que se identificaran porque iba a denunciarle, lo que provocó que, tuviera que ser invitado a abandonar el lugar dado el escándalo que estaba originando y ante las quejas de las personas allí, presentes, así como a que se identificara, negándose a ello exigiendo que acudiera al lugar un superior, hasta que llegó el coordinador de servicio y le hizo saber su cargo" .

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor de una falta prevista en el art. 634 del Código Penal , a la pena de QUINCE días de multa con una cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53, para el caso de impago, imponiéndole asimismo, el pago, de las costas causadas en este procedimiento.

Asimismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM001 , NUM000 de los hechos que se les imputaba en este juicio de faltas ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Aurelio recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 18 de Enero de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 8 de Mayo de 2012 sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- En el primer motivo del recurso se alegan dos cuestiones diferentes, cual es son la prescripción de la falta que se le imputa y la nulidad de actuaciones, cuestiones que deben ser separadas.

En cuanto a la nulidad de actuaciones señala la parte apelante que no se le dio traslado del auto de 1 de Marzo de 2011 de incoación de juicio de faltas, auto que no indica ni los hechos denunciados, ni la falta por la que se incoa, ni la persona denunciante ni el denunciado, por lo que las actuaciones deben retrotraerse a ese momento.

El motivo no puede prosperar. Son dos los requisitos para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2001 que: " la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio , entre otras )".

En consecuencia, no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca.

Y en el caso de autos la parte apelante no señala cual es la norma procesal infringida, aunque podría entenderse que alega la vulneración del principio de defensa, pero ninguna indefensión se le ha generado pues por diligencia de 15 de Junio se ordenó entregar a la parte ahora recurrente testimonio de todo lo actuado en el presente juicio de faltas desde el 28 de enero de 2011, testimonio que lógicamente incluía el auto de 1 de Marzo. Y desde ese momento debe considerarse que se le dio traslado del mismo, tuvo conocimiento de su contenido y se aquietó al mismo sin interponer el correspondiente recurso, por lo que ninguna indefensión se le ha producido. A lo expuesto debe añadirse que de los múltiples escritos presentados por la parte apelante haciendo referencia a la denuncia interpuesta por los agentes de policía contra el mismo, se desprende que éste tenía perfecto conocimiento de la misma y de que estaba siguiendo un procedimiento derivado de la misma, al igual que derivado de la denuncia que el apelante interpuso contra los agentes de policía.

SEGUNDO .- Respecto a la prescripción de la falta señala el apelante que los hechos ocurrieron el 25 de Enero de 2011, y que el procedimiento no se dirigió contra él hasta el acto del juicio de 19 de Octubre del mismo año, pues no se le dio traslado del auto de incoación de juicio de faltas de 1 de Marzo, que además es un auto genérico que no se dirige contra el ahora apelante pues nada dice.

El Art. 132 del C. Penal , en su redacción vigente y que es de aplicación al caso de autos por ser más favorable para el denunciado, establece: " La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

...

A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho" .

TERCERO .- La alegación debe prosperar porque no aparece en la causa resolución judicial motivada en la que se atribuya al denunciado su presunta participación en el hecho ilícito denunciado, y mucho menos que se determine en tal resolución judicial la persona contra la que se dirige el procedimiento, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación.

Así el auto de 1 de Marzo de 2011 se limita a incoar el juicio de faltas, pero no indica contra quien se dirige el procedimiento, ni contiene una identificación de esta persona, ni directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación, ni contiene motivación alguna. Las providencias de 24 de Mayo, 1 de Junio y 7 de Junio tampoco interrumpen la prescripción pues pretenden la citación del ahora apelante para ser examinado por el Médico Forense, es decir, se refieren al apelante en su condición de denunciante y perjudicado, pero no como denunciado. También aparece la providencia de 21 de Junio señalamiento del juicio, que podría entenderse con capacidad para interrumpir el plazo de prescripción, pero se limita a acordar la citación de las partes y testigos, pero sin identificar a las personas que debían ser citados y en que concepto, por lo que no se nombra al ahora apelante ni se acuerda que se le cite como denunciado, por lo que tampoco es una resolución que pueda interrumpir la prescripción. El juicio tuvo que ser suspendido al tener el apelante turno de guardia, y se volvió a señalar para el 19 de Octubre mediante providencia de 21 de Junio, que adolece de los mismos defectos, y que por lo que tampoco es una resolución que pueda interrumpir la prescripción. Y ya no aparecen más resoluciones judiciales hasta el acto del juicio de 19 de Octubre del mismo año, donde se da a conocer al apelante que comparece como denunciado por los agentes de policía y al mismo tiempo como denunciante contra los mismos, acto que tuvo lugar después de haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de los hechos (25 de Enero de 2011).

La absolución del apelante por prescripción de la falta, exime a este Tribunal del examen del resto de los motivos que pretendían la absolución del ahora apelante o bien la reducción de la pena impuesta.

CUARTO .- Por la parte apelante también se alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba por lo que se refiere a la absolución de los agentes de policía, pues considera la parte recurrente que la sentencia se fundamenta en la declaración de los agentes, olvidando la prestada por el ahora apelante y la testigo aportado al juicio y partes médicos, prueba de la que se desprende que los agentes de la Policía le vejaron, agredieron y lesionaron. Frente a ello la sentencia recurrida no consideró probada la participación de los agentes en los hechos denunciados por el ahora apelante, y al contrario, consideró que los vejados e insultados fueron los agentes de policía. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes y de la testifical, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, así como de los informes médicos, no se deducía que el ahora apelante hubiera sido vejado, insultado, agredido y lesionado. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la pericial del Forense, y llegue a la conclusión de considerar probado que los tres agentes denunciados fueron autores de las faltas denunciadas. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y en la pericial del Forense.

QUINTO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Sólo es factible valorar la prueba documental pero la misma (partes médicos) sólo pone de relieve que el apelante sufrió dolor en brazo y antebrazo, pero no permite afirmar ni el origen del mismo, ni muchos menos que fuera causado por una agresión, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo recurso de apelación que ahora se resuelve.

Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto para absolver a Aurelio de la falta de que se le acusaba, por prescripción de la misma, pues se ha extinguido el "derecho a castigar" del Estado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, es decir la absolución de los tres agentes de policía de las faltas que les imputaba el ahora apelante, y declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, de fecha 21 de Octubre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, para absolver a D. Aurelio de la falta de que se le acusaba, por prescripción de la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, es decir la absolución de los tres agentes de policía de las faltas que les imputaba el ahora apelante. Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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