Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 423/2012 de 15 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 170/2012
Núm. Cendoj: 36038370042012100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00170/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo:213100
N.I.G.:36039 41 2 2007 0202252
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000423 /2012 (96/12)-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000303 /2011
RECURRENTE: Fulgencio , Jeronimo , Modesto
Procurador/a: FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, TERESA REDONDO SANDOVAL , SONIA AGRA PIÑEIRO
Letrado/a: XOSE ANTON CACHALDORA CALDERON, GUILLERMO PRESA SUAREZ , CARLOS MANUEL MARTINEZ NOGUEIRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a quince de noviembre de dos mil doce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 423/12 (96/12) seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº1 de Pontevedra en el PA 303/11, sobre ROBO CON FUERZA y en el que es parte como apelante Fulgencio , Jeronimo Y Modesto representados por los Procuradores Sres. FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, TERESA REDONDO SANDOVAL Y SONIA AGRA PIÑEIRO respectivamente, y asistidos de los Letrados Sres. XOSÉ ANTÓN CACHALDORA, GUILLERMO PRESA, CARLOS MANUEL MARTÍNEZ NOGUEIRA y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 31.01.12 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que en la madrugada del día s al cuatro de noviembre de 2007, los acusados Modesto y Fulgencio , ambos mayores de ad y con antecedentes penales no computables a efectos de incidencia, puesto de común acuerdo y con ánimo de obtener beneficio ilícito, rompieron el candado del portalón de la entrada de las instalaciones que la Entidad Motor Galicia Motorgasa tiene en la Avenida de Galicia n° 33 de Atios, O Porriño, y fueron cogiendo de su interior siete vehículos que tenían las llaves puestas, concretamente un Ford Fusion matrícula 4351-DVS, un Ford Fiesta matrícula 9372-FDK, un Ford Mondeo matrícula 4033-FPY, un Seat Córdoba matrícula PO-3485-BK un Ford Focus matrícula 4454-DGW un Ford Mondeo matrícula PO-4567-BD y un Peugeot 307 matrícula ....-DMY .
Los los vehículos, a excepción del Peugeot 307, fueron recuperados, presentando diversos daños. Uno de ellos, el Seat Córdoba, presentaba desperfectos por un importe que hacía antieconómica su reparación. Los perjuicios causados, incluido valor del Seat Córdoba, ascienden a un total de 21.462,49 euros. El único vehículo no recuperado, Peugeot 307, fue tasado en 5.330 euros.
La misma noche de los hechos, el acusado Jeronimo , mayor de edad y con antecedentes penales no imputables a efectos de reincidencia, teniendo conocimiento de su ilícita procedencia, recibió de Fulgencio el Peugeot 307 matrícula ....-DMY , turismo valorado en 5.330 euros y que no fue recuperado'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a D. Modesto , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante
de confesión, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIóN, con
la pena accesoria de INHABILITACIóN ESPECIAL PAPA EL EJERCICIO
DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y CONDENO a D. Fulgencio , como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIóN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al, abono de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y CONDENO a D. Jeronimo ,
como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, a la pena de SIETE MESES DE PRISIóN, con la pena
accesoria de INHABILITACI6N ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de una cuarta parte de las costas procesales, absolviéndolo del delito de robo con fuerza de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la cuarta parte restante de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, Modesto y Fulgencio indemnizarán solidariamente a la Entidad Motor Galicia Motorgasa en la suma de 1.959,61 euros por los daños sufridos por el Ford Fusion 4351-DVS, 1.637,52 euros por el Ford Fiesta 9372-FDK, 6.183,35 euros por
Ford Mondeo 4033-FPY, 1.990 euros por el Seat Cordoba PO-3485-BK, 1.509,69 por el Ford Focus 4454-DGW, 6.182,32 euros por el Ford Mondeo P0-4567-BD, y 5.330 euros por el valor del Peugeot 307 ....-DMY . De esta última cantidad también responderá solidariamente el acusado Jeronimo '.
TERCERO.- Por la representación de Fulgencio y otros, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Se acepta el relato fáctico de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, es recurrida en Apelación: a) por la representación de Fulgencio y por vía adhesiva de Modesto , que alega, error en la valoración de la prueba, concretamente respecto de la existencia del elemento subjetivo del delito de robo, la no apreciación de la eximente incompleta de drogadicción y de la atenuante de dilaciones indebidas y errónea aplicación de los arts. 237 y 240 del CP ., interesando la revocación de la Sentencia impugnada y que se condene al recurrente como autor de un delito de hurto, o en su caso, de robo de vehículo de motor y que le sean aplicadas las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas; B) Por la representación de Jeronimo que alega que los hechos no son subsumibles en el delito de receptación, pues no existe animo de apropiación definitiva, por lo que la conducta seria constitutiva de utilización ilegítima por la que no se formuló acusación y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, interesando la absolución o subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y la imposición de la pena de tres meses de prisión.
SEGUNDO.-A) Recurso de Fulgencio y por vía adhesiva de Modesto .
Debe desestimarse el motivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba por cuanto lo único que pretende la parte recurrente es hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juzgador de Instancia, que es a quien -tanto normativa ( art. 741 LECr .) como constitucionalmente ( art. 117.3 CE .)- corresponde, pues, aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales - declaración del acusado y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa.
Inalterables los hechos, la calificación jurídica de los mismos como delito de Robo con Fuerza es correcta.
En términos generalesPrincipio del formulario
En términos generalesE, lo que diferencia el delito de robo del delito de hurto, es el empleo por el delincuente de determinados medios violentos para cometer la sustracción o el apoderamiento de la cosa, y concretamente en el de robo con fuerza en las cosas lo característico de acuerdo con la dicción del art. 237 del Código Penal (y por extensión el art. 244 en su apartado 2 en cuanto al robo de uso de vehículos) es el empleo por el autor de alguna de las modalidades que se enumeran en el artículo siguiente, 'para acceder al lugar donde éstas (las cosas objeto del apoderamiento) se encuentran'; no basta, pues, para cometer delito de robo con emplear un medio violento cualquiera que sea dirigido a vencer la resistencia o las defensas puestas por el dueño para proteger la cosa de su propiedad, sino que la fuerza se ha de aplicar en alguna de las modalidades que señala el art. 238(escalamiento, rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana, fractura de armarios, arcas u otros objetos cerrados o sellados o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, uso de llaves falsas e inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda) y, además, que se ejerza para acceder al lugar donde se encuentra el objeto de la sustracción. Como señala STS de 15 de abril de 1999 , 'la fuerza ha de emplearse con carácter previo a la sustracción para acceder a la cosa, por lo que los casos de arranque o corte no se integran en el concepto típico de fuerza porque es una fuerza empleada sobre la cosa y no una fuerza instrumental.
En el caso que nos ocupa, los acusados recurrentes sustrajeron los vehículos, tras acceder a las instalaciones de la empresa Entidad Motor Galicia Motorgasa, rompiendo el candado del portalón de entrada con un hierro, lo que implica un supuesto de fuerza en las cosas típica del delito de robo de acuerdo con lo establecido en el art 238. Además, la intención de los acusados, como se razona en la fundamentación jurídica no era la mera utilización de los vehículos, pues del relato fáctico y de las pruebas practicadas en el plenario, se evidencia, como se hace constar en la fundamentación jurídica de la Sentencia, que no se limitaron a la mera sustracción y utilización de los vehículos, sino que realizaron un cambio por droga, colisionaron con uno de ellos causando desperfectos que hacen antieconómica su reparación, realizaron la venta de uno de ellos que no ha sido recuperado , lo que permite negar cualquier voluntad de devolución de lo sustraído, datos que evidencian que el elemento subjetivo del robo con fuerza y no del robo de uso, es el que concurre en el presente caso.
En este supuesto los datos relativos a la circunstancia atenuante invocada, vienen constituidos por la documental obrante en autos, por el informe médico-forense que concluye que, en el caso de Fulgencio , se puede afirmar que existió consumo de cocaína y cannabis antes del ingreso en prisión por estos hechos y, en el de Modesto , que consta en enero 2007 acude a la U.A.D. DE Porriño declarándose dependiente de cocaína y opiáceos y que se encontraba en un Programa Libre de drogas por la declaración del Agente de la Guardia Civil que procede a la detención y que tras afirmar que en el momento de la detención Fulgencio estaba como asustado, añade es posible que Modesto fuese consumidor y la del Agente NUM000 relativa a que le consta que los ahora recurrentes, Fulgencio y Modesto , eran consumidores de drogas, y por el dato relativo a que llegaron a cambiar por droga dos de los vehículos sustraídos. Acreditada la grave adicción en el momento de los hechos, no resulta difícil considerar la funcionalidad de la infracción cometida a aquélla, teniendo en cuenta la vinculación de la misma con la pretensión de conseguir dinero fácil, de forma rápida y, por tanto, si bien el caso analizado no se dan las condiciones que exige la jurisprudencia para la apreciación de la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción del art 21,2 del CP . nos parece ajustado la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 del CP .
En tal sentido, la STS de 20/12/2002 , señala que es innegable que la ingestión de drogas produce un hábito de consumo que según la opinión científica generalizada y la Organización Mundial de la Salud, ocasiona un impacto no solo sobre la salud física del sujeto, sino sobre sus facultades volitivas e intelectivas y que la alteración es mayor y progresa más gravemente, cuando el consumo se mantiene durante un tiempo continuado y también en función de la naturaleza de la droga.
La dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento, de escasa complejidad, desde la fecha de los hechos en noviembre de 2007, hasta el enjuiciamiento en el año 2012, justifica la aplicación de la Atenuante de dilaciones indebidas del art 21,6 del CP .
De acuerdo con lo expuesto y de acuerdo con los criterios de individualización de la pena previstos en el art 66, procede imponer a Modesto la pena de nueve meses de prisión y a Fulgencio la pena de 10 meses de prisión.
B) Recurso de Jeronimo . Concurren en el presente caso los elementos del delito de receptación.
Señala la STS 30/11/2012 que una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15 Abr. 1992 , 5 y 9 Oct. 1992 y 9 Jun. 1993 , ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos: la comisión de un delito contra los bienes; la actuación de tercero de aprovechamiento para si de los efectos del delito y el conocimiento por el sujeto de la comisión de un delito contra los bienes , conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, que habrá de ser inferido en la mayoría de los casos a través de datos externos y objetivos acreditados.
El elemento subjetivo del delito de receptación descrito en el artículo 298 1º del Código Penal consiste, además del ánimo de lucro, que puede consistir en cualquier tipo de ventaja, beneficio o utilidad ( STS de 11/9/2009 ), en el conocimiento que debe tener el autor acerca del origen ilícito del objeto sobre el que recae su acción, bastando con que pueda entenderse acreditado que sabía, dentro de la esfera de conocimientos propios del profano, que dichos bienes procedían de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, sin que sean exigibles mayores precisiones en torno a la naturaleza, circunstancias y características de dicha infracción.
En este supuesto, en el que el ahora recurrente, que no ignora la procedencia del vehículo, acerca de la que ni siquiera pregunta, que se lo pide a Modesto y que admite que lo utiliza, obteniendo de ese modo una utilidad o ventaja de lo sustraído, es indudable que, como se hace constar en la resolución impugnada cumple las exigencias del tipo.
De acuerdo con lo antedicho, procede la aplicación de la Atenuante de dilaciones indebidas del art 21,6 del CP . y la imposición de la pena de seis meses de prisión.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMAR EN PARTEel recurso de Apelación interpuesto por la representación de Fulgencio Y Modesto APRECIANDO LA CONCURRENCIA DE LAS ATENUANTES de Analógica de drogadicción y de Dilaciones Indebidas, imponiendo a Modesto la pena de nueve meses de prisión y a Fulgencio la pena de 10 meses de prisión.
ESTIMARen parte el Recurso interpuesto por Jeronimo , apreciando la concurrencia de la Atenuante de Dilaciones Indebidas ye imponiendo la pena de Seis meses de prisión.
Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
