Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9867/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100123


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109541P2004002381

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9867/2011

ASUNTO: 101560/2011

Proc. Origen: 257/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Celestina

Abogado:. CASTRO MACIAS, ROCIO

Procurador:. MACARENA ORELLANA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 170/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 9867/2011

P.ABREVIADO NÚM. 257/2010

En la ciudad de SEVILLA a dieciséis de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Celestina . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 01/07/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestina , como autora responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Celestina y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso se alega error en la valoración de la prueba, afirmando que los indicios probatorios existentes son débiles; invocando el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

CUARTO.- El delito de receptación tiene como presupuesto la existencia de un delito contra la propiedad; como elemento negativo, que el receptador no haya tenido parte en su comisión ni como cómplice ni como autor, y como elemento positivo, el conocimiento de la procedencia ilícita, el cual, es más que una sospecha - STS de 7 de Diciembre de 1994 -, pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente; y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir, ánimo de lucro.

Evidentemente, este conocimiento debe ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar una prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos objetivos y acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil ( STS de 24 de marzo de 2.000 , entre otras).

La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que estando sólidamente acreditados por prueba directa, permiten establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable.

De entre tales datos extremos, se citan por la jurisprudencia, obviamente, con sentido indicativo y no de "numerus clausus", la existencia de un precio vil de adquisición de tales objetos, lo que quiere decir que tienen un precio superior en el mercado; la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio; y datos tales como las inscripciones de nombre, iniciales o fechas que permiten posteriores identificaciones por sus propietarios ( SSTS 11 de octubre y 12 de diciembre de 1.994 , 20 de noviembre de 1.995 , 26 de enero y 28 de septiembre de 1.996 ). La irregularidad de las circunstancias de compra o modo de adquisición - STS de 20 de febrero de 1.992 -, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo - STS de 5 de septiembre de 1.991 -, la venta clandestina - STS de 9 de octubre de 1.992 -, así como las personalidades respectivas de comprador y vendedor - STS de 9 de octubre de 1.992 , antes citada-.

QUINTO. - La acusada negó en sus declaraciones en fase de instrucción que conociera el origen ilícito de las joyas, dicha declaración, lógicamente exculpatoria y efectuada con fundamento en su legítimo derecho de defensa, ha resultado contradicha por los indicios que se aprecian y que permiten concluir como acreditado ese requisito subjetivo en la misma.

Así, en relación con la cadena de oro con un crucifijo y un Cristo en relieve, manifestó en su declaración ante la Guardia Civil que son de su marido, porque se la regaló su suegra, la madre de su marido (folio 46), mientras que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, manifestó que los objetos intervenidos los ha comprado poco a poco, a plazo, y otros eran de su madre; añadiendo que puede aportar factura de algunos de los objetos intervenidos (folio 173).

Pues bien, lo cierto es que consta en las actuaciones que tanto la cadena de oro con un crucifijo y un Cristo en relieve, como la sortija plateada con una estrella de brillantes, el pendiente en forma de argolla, de oro, y el anillo de oro de dos eslabones entrelazados, fueron reconocidos por sus propietarios, a quienes les fueron sustraídos, al primero de ellos, Casiano , mediante un robo con fuerza perpetrado en su domicilio, y a la segunda, Mercedes , mediante un robo con violencia. Las citadas joyas fueron intervenidas en el domicilio de la acusada, quien reconoce que le pertenecen, dando versiones contradictorias en cuanto a la procedencia de la cadena de oro con un crucifijo y un Cristo en relieve, y sin haber acreditado en modo alguno respecto de ninguna de las joyas su legítima adquisición. Máxime, como señala la sentencia impugnada, teniendo en cuenta los escasos ingresos que la propia acusada manifiesta percibir (300 euros mensuales).

Ninguna prueba aporta la acusada para fundamentar sus alegatos exculpatorios. Por el contrario, la acusada no acudió a juicio pese a estar citada en forma, por lo que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencia 751/2003, de 28 de noviembre , entre otras), no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene "reclamada" por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras sentencias del mismo Tribunal Europeo, como la sentencia Weh c/Austria, de 8 de abril de 2004 , o la sentencia Heaney y McGuinness c/Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 .

SEXTO.- Alega la recurrente la inexistencia de una tasación pericial, que no se sabe cuál era el estado de conservación, ni el valor real de las joyas. Lo que resulta intrascendente, pues la aplicación del tipo penal no depende del valor de los objetos receptados.

Por otro lado, afirma respecto de los restantes objetos ocupados en el domicilio de la acusada, que no se ha acreditado que tuviesen un origen ilícito, alegación que no se comprende puesto que la intervención de estos otros objetos no ha sido tomada en consideración para su condena.

SÉPTIMO.- Por último, la invocación del principio "in dubio pro reo" no puede prosperar.

Su infracción sólo existe según reiterada doctrina del Tribunal Supremo cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el "dubio" que opera como presupuesto del "pro reo" en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir la que razonablemente realiza el Tribunal de instancia ( STS 28-10-99 ).

OCTAVO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas a la recurrente.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, de fecha 01/07/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.

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