Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8548/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100136


Encabezamiento

Juzgado : Penal-9

Causa : P.A.529/2010

Rollo : 8548 de 2011

S E N T E N C I A Nº 170/12

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de marzo de 2012.

__________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 529 de 2010, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla por delito de maltrato de obra en la pareja imputado a D. Iván ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por el procurador D. Mariano y defendido por el letrado D. Juan Manuel Carmona Manga. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Carmen Jiménez Márquez. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

Iván -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Flora fueron pareja sentimental y convivieron en el domicilio sito en RONDA000 NUM000 - NUM001 NUM002 - NUM003 de Sevilla, contrayendo matrimonio el 27 de noviembre de 2009, padeciendo la Sra. Flora una enfermedad en fase terminal, que terminó produciendo su muerte el 20 de mayo de 2010. El día de la boda, tras la celebración, en la que Iván consumió una importante cantidad de alcohol, por lo que tenía afectadas levemente sus capacidades volitivas, en el domicilio de la pareja, en el curso de una discusión con un tercero, Iván empujó violentamente a su ya esposa, quien necesitó la ayuda de María Milagros para no caer al suelo.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia, aclarada por auto de 19 de julio de 2011, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Condenar a Iván como autor responsable de un delito de malos tratos contra la mujer en el domicilio común, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en la redacción dada por la L.O 1/2004 de 28 de diciembre, con la concurrencia de la atenuante analógica simple de embriaguez, a las penas de nueve meses de prisión, la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y nueve meses, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando únicamente aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 10 de noviembre de 2011; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2012, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido objeto de impugnación; dándolos aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptando los hechos probados de la sentencia condenatoria de primera instancia, el recurso interpuesto por la defensa del acusado discute únicamente el acierto de la subsunción de la conducta de este en el delito del artículo 153.1 del Código Penal , cuyo tipo subjetivo estima que no concurre. El motivo así articulado no puede prosperar.

En efecto, partiendo de que el acusado apelante propinó a su ya esposa un empujón tan fuerte como para hacerle perder el equilibrio y necesitar que una tercera persona la sujetara para no caer al suelo, que es lo que afirman los hechos probados, no puede decirse, como pretende el recurso, que la única intención del autor fuera apartar a la víctima de la pelea que el primero pretendía entablar con el padre de la segunda, a fin de prevenir que esta pudiera recibir algún daño en ella; sino, por el contrario y con toda claridad, impedir que su esposa se interpusiera entre él y su suegro y entorpeciera o evitara la agresión que el autor se disponía a acometer, convirtiendo así a la víctima en objetivo accesorio de tal agresión, haciéndola destinataria de una vis corporis corpori afflicta que con toda evidencia reúne todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito del artículo 153.1 del Código Penal , que al sancionar expresamente el maltrato de obra no lesivo junto a las lesiones leves excluye con toda claridad tanto la exigencia de una especial intensidad o potencialidad lesiva en cuanto al tipo objetivo como de una específica voluntad de menoscabar la integridad física del sujeto pasivo mediante un resultado lesivo en cuanto al tipo subjetivo; bastando respecto de este la mera conciencia y voluntad de realizar un acto de agresión, que por su evidencia y elementalidad estaba claramente presente en el acusado, pese a su estado de embriaguez, que la sentencia descarta fuera de extraordinaria intensidad.

SEGUNDO.- Pese a que lo dicho en el fundamento anterior basta para fundamentar la desestimación del único motivo del recurso, el Tribunal no puede dejar de considerar, en la misma línea impugnativa, que las circunstancias del caso, al tratarse de una agresión acusadamente ocasional, producida como episodio accesorio en el curso del enfrentamiento con una tercera persona y encontrándose el autor en estado de embriaguez, justifican que se aplique al supuesto enjuiciado la degradación penológica discrecional que permite el artículo 153.4 del Código Penal .

De este modo, partiendo del mínimo de nueve meses de prisión, dada la concurrencia indiscutida del subtipo agravado por la comisión de los hechos en el domicilio común, la regla segunda del artículo 70.1 del Código Penal determina que la pena inferior en grado abarque de cuatro meses y quince días de prisión a nueve meses menos un día, tramo en el que parece suficiente imponer la referida extensión mínima de cuatro meses y quince días. Los mismos pasos aplicados a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas conducen a una extensión de la misma, una vez rebajada en un grado, de seis meses y un día. Con este alcance debe ser parcialmente estimado el recurso.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Mariano , en nombre del acusado D. Iván , contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado entonces titular del Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 529 de 2010, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, con la única salvedad de reducir las penas impuestas a cuatro meses y quince días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día; manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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