Sentencia Penal Nº 170/20...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 670/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 170/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0007831

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000670/2012-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000453/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor Nº 3 DE ALICANTE

d. urg 122/12

Apelante Victoriano

Abogado INMACULADA JOSEFA AGUDO REIG

Procurador ISABEL MARTINEZ NAVARRO

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 000170/2013

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Once de febrero de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 17 de septiembre de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000453/2012, habiendo actuado como parte apelante Victoriano , representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ NAVARRO, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. AGUDO REIG, INMACULADA JOSEFA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Victoriano el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11/2/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada. En su lugar, se dictan los siguientes:

' Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba residiendo en el domicilio de su madre, María Teresa , sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Alicante, en compañía de su hijo, de unos 15 años de edad, desde hacía más de un año.

En 20 de agosto de 2012, María Teresa , formuló denuncia ante la Comisaría de Policía, alegando que el día 18 anterior su hijo le había dirigido frases despreciativas e insultantes y la había amenazado con que la iba a matar, y que durante el mes de septiembre de 2011, la insultó y la agarró del cuello, apretándole fuertemente y asfixiándola; sin que conste acreditado indubitadamente, que el acusado vertiera esas frases y realizare esos actos'.


Fundamentos

PRIMERO.-La Juez de instancia funda su conclusión condenatoria que plasma en el fallo de la sentencia, en el testimonio de la víctima, como única prueba de cargo, porque lo considera veraz, despreciando la negativa del acusado, así como la de los testigos , suyas manifestaciones resultan favorables a la tesis del ahora apelante. La juez encuentra una confirmación de la tesis de la denunciante en la declaración vertida por el acusado cuando estuvo detenido en Comisaría, ratificada por uno de los Agentes que se encontraba en las dependencias.

La primera objeción que cabe hacer a esa referencia es que la declaración policial carece de valor probatorio alguno, pues integra una parte del atestado policial, que ha de ser probados con fuentes de prueba ajenas al mismo para que pueda tenerse por probados los hechos y circunstancias que se relatan y recogen en el mismo. Por tanto, aludir, como elemento corroborador de la incriminación a lo que el detenido dijo ante la Policía, aunque estuviera asistido por letrado, cuando en el juicio niega esas afirmaciones, carece de eficacia probatoria y no puede ser tomado en consideración como medio de prueba, cualquiera que sea el medio utilizado para incorporarlo al plenario ( s.T.S. 25 octubre 2006 ; 12 julio 2007 ; 28 marzo 2011 ) Por tanto, no cabe utilizar como medio de prueba de la culpabilidad del reo lo que este declaró ante la Policía.

Si descartamos esa referencia probatoria de la sentencia, solo queda como prueba incriminatoria las manifestaciones de la denunciante.

Tanto la doctrina del TC ( STC 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo ( STS 16 y 17.1.91 , 22.4.97 , 1350/98 de 11.11 , 991/99 de 19.6 , 159/2000 de 28.6 , 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2001 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Adquiere especial relevancia en estos casos las corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes ajenas al testigo único. 'Es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictita' ( s.T.S. 3 dic. 2004; sent. 1305/2004 ).

SEGUNDO.-En el primero de los episodios, el datado por aproximación en septiembre de 2011, la inculpación tropieza con una dificultad añadida, derivada de la indeterminación de la fecha de comisión, sobre todo, cuando esa inculpación se formula casi un año después de la ocurrencia del hecho.

Deviene aplicable en estos casos la doctrina del Tribunal Supremo que alude a estos casos inconcretos. 'No se puede solventar esta cuestión con datos tan imprecisos y perjudiciales para el acusado sin determinar de forma clara y precisa, como exige la seguridad jurídica, el principio acusatorio y las garantías del derecho de defensa, los momentos en que tuvieron lugar dichos hechos. Debemos tener en cuenta que no nos dice ni la fecha del matrimonio, ni el contenido de los hechos de la sentencia condenatoria de 2007, ni los momentos en que tuvieron lugar las acciones que, sí se hubieran producido durante la vigencia de la orden de alejamiento, hubieran a su vez constituido un delito claro de quebrantamiento de condena. No se puede imputar, tan genéricamente, unas conductas de las que el acusado no puede defenderse'. ( s.T.S. 29 enero 2010 )

Difícilmente puede argumentar una defensa con ciertas garantías quien se ve acusado de unos hechos sucedidos un año antes y sin precisar el momento en que ocurrieron, con cierta exactitud o aproximación, pues aludir a que durante septiembre del año anterior se hizo algo, supone un atentado contra el derecho de defensa, que impide tener por acreditado el hecho por las simples manifestaciones de quien lo imputa.

Por este solo motivo, el suceso a que se alude en que, supuestamente el acusado vejó y trató de asfixiar a su madre, no puede tenerse por probado, debiendo excluirse de la imputación y condena impuesta.

TERCERO.-Respecto al segundo de los episodios, el ocurrido en fechas anteriores al 20 de agosto, próximo al 14, como dice la sentencia, aunque la denuncia alude al día 18 como de comisión, adolece de una cierta imprecisión a la que podría serle de paliación la doctrina citada.

No obstante, la indicación de la hora y la proximidad de la denuncia permitiría despreciar esa menor incertidumbre. Pero, al igual que en el caso anterior, al que también resulta aplicable la objeción que mencionamos seguidamente, la tesis de la denunciante, única prueba incriminatoria que contempla la sentencia, adolece de total ausencia de corroboración, porque sus palabras no encuentran confirmación en ningún dato objetivo, o indiciario; sin que la verosimilitud y credibilidad que haya merecido a la juzgadora pueda suplir esa deficiencia confirmatoria. Muy al contrario, las demás pruebas practicadas en el juicio no contribuyen a reforzar la tesis incriminatoria, porque el hijo del apelante y nieto de la perjudicada, presente en los altercados que relata la denunciante, niega que haya presenciado actos insultantes, degradantes o agresivos de su padre respecto de su abuela; aludiendo a que en las fechas en que se data la segunda de las secuencias, se encontraba trabajando con su padre; actividad laboral que es confirmada por el empresario para el que trabaja el acusado.

Por tanto, no es que la versión de la denunciante carezca de corroboración, sino que, frente a ella, se encuentran dos testigos, uno de ellos que convive con los contendientes, que ofrecen unos datos que suscitan una duda razonable sobre la presencia del denunciado en su domicilio en la hora y días aproximados en que debería encontrarse en el mismo para cometer el hecho.

Procede, por todo ello, en aplicación del axioma in dubio pro reo, la absolución del apelante.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoriano , revocamos íntegramentela sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, en el Juicio Oral 453/12, de que dimana este Rollo; y en su lugar, absolvemos libremente a Victoriano los hechos enjuiciados y de los delitos por los que ha sido condenado; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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