Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 164/2012 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 170/2013

Núm. Cendoj: 03014370022013100097


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2012-0004744

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000164/2012- APELACIONES -

Dimana del Juicio Oral Nº 000350/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Recurrente: Fermín

Letrado: YOLANDA JORDA TEROL

Procurador: M. JOSE CARBONELL PAGAN

SENTENCIA Núm. 170/13

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO.

En Alicante a 5 de abril de 2013

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-03-12, dictada por el Juzgado Penal 3 Alicante, en su Juicio Oral núm. 350/10 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 172/09 del Juzgado de Instruccion 6 Alicante, por delito de DAÑOS;Habiendo actuado como parteapelante Fermín , representado por la procuradora Dª Maria Jose carbonell Pagán y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- El acusado, Fermín , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el día 23 de mayo de 2009 sobre las 15,30 horas, cuando Matías , camarero en el Bar de Pitari sito en la Avenida de Orihuela de Alicante se negó a servirle bebidas alcohólicas que reclamaba por estar a su parecer ebrio, se enfureció y rompió vinagreras y vajilla del establecimiento, que es propiedad de Santos , y arrojó con fuerza un cenicero a una vitrina con alimentos, que rompió, causando daños cuya reparación se ha tasado en 470€; también se estropeó la comida al caer sobre ella los cristales, alimentos que se han tasado en 180€. No se han tasado los demás efectos fracturados. Por estos hechos fue detenido el acusado, sin que conste que en las dependencias policiales se dirigiera a la agente nº NUM000 y le dijera: 'cuando te vea por la calle te voy a pegar una paliza, proyecto de policia'.

El perjudicado no reclama al haber sido indemnizado por su aseguradora'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENOa Fermín , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Daños, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.7º en relación con el art. 20.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de 4€, lo que hace un total de 720€, y al pago de la mitad de las costas causadas. CON ABSOLUCIONal acusado de una falta contra el orden público y declaración de oficio de la mitad de las costas.

Una vez firme la sentencia y al hacerse el requerimiento de pago de la multa adviértase detalladamente al penado de la responsabilidad personal subsidiaria en que puede incurrir en caso de impago, conforme a lo establecido en el art. 53.1 del C.P . de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con un máximo de TRES MESES de prisión o privación de libertad'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Fermín se interpuso el presente recurso alegando en esencia, error en la valoración de la prueba de la que, a su juicio, no queda acreditada la autoría de los daños denunciados y, en todo caso, que los mismos fueran causados con dolo.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sra. Magistrada Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el recurrente la declaración de hechos probados que se efectúa en la sentencia apelada y que fundamenta su condena como autor de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal .

Se argumenta en el escrito de recurso, y en petición de un pronunciamiento absolutorio, que de lo actuado en el acto del juicio no puede tenerse por acreditado que el acusado fuera la persona que entró en el bar propiedad del Sr. Santos y causara los daños denunciados, al no haber acudido aquel a la vista y no haber podido ser identificado en dicho acto por el camarero que dirigió en su contra la denuncia, Sr. Matías .

Se sostiene, con carácter subsidiario y como alegato del recurso que los daños que motivan la condena, habrían sido ocasionados, no con intencionalidad o dolo, sino por mero accidente y al habérsele caído al acusado un cenicero sobre el cristal del mostrador fracturado.

SEGUNDO.-El recurso no puede ser acogido .La parte recurrente, con dichas alegaciones pretende variar el relato de hechos probados que en la sentencia impugnada se ha verificado por el Juzgador 'a quo' sobre la base de la prueba de cargo legítimamente obtenida en el juicio, bajo el sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, siendo que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite un manifiesto error en la valoración de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, ininteligible o incongruente en sí mismo; o bien que haya quedado desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

En el supuesto que se somete a revisión de la Sala no puede advertirse ningún tipo de error ni arbitrariedad en las conclusiones probatorias que han fundado el pronunciamiento de condena impugnado, siendo que, en realidad, las mismas aparecen sustentadas, primero y de modo muy particular, en las manifestaciones en el acto del juicio del testigo presencial de los hechos denunciados, Sr. Matías , ratificando el contenido del atestado y la secuencia de acontecimientos y circunstancias que motivaron y rodearon la detención del acusado, y tras haber requerido al mismo, dado su estado ebrio, para que abandonara el bar en que el testigo trabajaba como camarero, lo que provocó la furia del acusado, quien empezó a arrojar vajilla del bar, así como un cenicero contra una vitrina de alimentos que resultó fracturada, avisando de inmediato a la policía, sin perder de vista donde se dirigía el mismo al salir del establecimiento, indicando a los agentes de la policía que por tales hechos fueron comisionados, el nombre de otro bar cercano donde había visto entrar al acusado tras el incidente, manifestando, asimismo, el testigo, con total seguridad y a las preguntas que al respecto le fueron formuladas en el juicio, que la persona detenida por la policía fue la que causó los daños, lo que podía aseverar por haber acudido también a dicho bar a identificarle en el momento de la detención, cuya identificación, por lo demás, según explicó, no le planteó duda alguna, dada la inmediatez de los hechos denunciados y por la circunstancia de que el acusado, como precisó el Sr. Matías , además de las pésimas condiciones psicofísicas en que se encontraba y que fueron las que motivaron la expulsión del establecimiento dañado, presentaba una peculiaridad física (orificio en la garganta) que, de por sí, le hacía inconfundible, siendo, en fin que el agente de la policía nacional número NUM001 al deponer en el acto del juicio informó de que el acusado al ser detenido les había reconocido los hechos.

La ausencia del acusado al juicio no ha impedido, por tanto, en el caso que se revisa, formular, con fundamento en prueba de cargo bastante, un juicio de autoría con pleno respecto a las garantías que imponía la presunción de inocencia.

TERCERO.- Tampoco, en el contexto de las pruebas aportadas por la acusación había lugar en el caso enjuiciado para la tesis de defensa que ahora, de forma novedosa, se plantea en el escrito de recurso. Ni se ha dirigido a los testigos cuestión alguna encaminada a sostener la eventualidad de la causación de los daños denunciados por imprudencia, ni ésta aparece compatible con las circunstancias que los motivaron y como reacción colérica del acusado al rechazo de su presencia en el establecimiento perjudicado, como tampoco, en fin, con la forma en que los mismos fueron causados y que, cuando menos, dada la naturaleza y fragilidad de los objetos dañados, todos ellos de cristal, hacen fundada la conclusión de la representación por el acusado de su eventual rotura y pérdida.

CUARTO. -Procede, en suma, confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos que se ajustan a Derecho y a las pruebas practicadas, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada ( artículo 240 Lecrim .)

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto en representación de Fermín contra la sentencia de 28 de marzo de 2012 , dictada en el Juicio Oral nº 350/10 del Juzgado de Io Penal Nº 3 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO.


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