Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 164/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 170/2013

Núm. Cendoj: 33024370082013100373

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00170/2013

Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 164/2013

Órgano de procedencia:................. Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón

Procedimiento de Origen:............... Procedimiento Abreviado nº 179/2013

SENTENCIA

Presidente:......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados:..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a veintidós de octubre de dos mil trece.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 179 de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre quebrantamiento de condena, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 164 de 2013de esta Sala, entre partes, como apelanteel MINISTERIO FISCAL , y como apelado Aurelio , representado por el Procurador D. Juan-Ramón Suárez García y defendido por el Letrado D. David Gayol Barba, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó Sentenciaen la referida causa en fecha 26 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Aurelio de los hechos que se le imputaban declarando de oficio las costas causadas. § Firme que sea la presente, quedarán sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 164 de 2013, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, con la aclaraciónnecesaria de que la absolución en este caso no implica la total impunidad o ausencia de consecuencias jurídicas punitivas para quien incumplió la pena sustitutiva de localización permanente, como parece entenderse en el escrito de recurso, sino deberá ejecutarse la pena inicialmente sustituida, por lo que deberá el Juzgado de lo Penal, al recibo del testimonio de la presente sentencia, remitir testimonio de la suya y de ésta al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Siero para que proceda a ejecutar la pena de arresto sustitutorio o 'responsabilidad personal subsidiaria' por impago de la multa que se impuso a Aurelio en su sentencia firme de fecha 3 de enero de 2012 .

SEGUNDO.-El criterio en que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón basa su absolución ya fue expuesto por esta Sala -y se reitera ahora- en su sentencia de 14 de mayo de 2012 , dictada en el Rollo de apelación nº 77/2012, donde dijimos (los subrayados son nuestros para referirnos a lo más destacado):

« FUNDAMENTOS DE DERECHO: ÚNICO.- 1.- Procede estimar el recurso y absolver libremente al acusado aquí apelante porque la sentencia apelada, de un lado, incurre en un doble error de hecho, consistente 1) en dar como probada una advertencia al acusado de que podía incurrir en delito de quebrantamiento de condena que no figura en ninguna parte de la causa, y 2) sobre todo, en omitir algo muy relevante y que sí figura en la causa, que estuvo en prisión(consta a los folios 55 a 57 y 68, y lo dijo él a los folios 72 y 73), que salió de prisión el día 1 de junio de 2011 (consta a los folios 82 y 91), que su única condena a pena de prisión fue la que motivó la Ejecutoria 228/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón consta en sus antecedentes penales a los folios 76 y 77), y que, como se deduce de todo ello y además resulta fácilmente comprobable en dicha Ejecutoria (lo sorprendente es, además de que el Fiscal haya formulado acusación por delito de quebrantamiento de condena pese a no ser eso lo que pidió en su informe de 8/4/2010 obrante al folio 33 de esta causa y a lo que se dirá en seguida sobre la Circular 2/2004 de la Fiscalía General del Estado, que la defensa no alegase nada al respecto sino hasta el recurso), el Juzgado de lo Penal ordenó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 apartado 2 del Código Penal , que la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutase con los descuentos procedentes, lo que así se hizo,y de otro lado, incurre en un error de Derecho -propiciado por esa omisión anterior- al condenar por un delito de quebrantamiento de condena inexistente, ya que el único efecto del incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como sustitutivade una pena de prisión es el previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Código Penal .

2.-Cuando los manuales clásicos de Derecho Penal aluden a los caracteres del Derecho Penal, entre otros, de fragmentariedad y de subsidiariedad o 'última ratio', no se refieren al llamado 'principio de intervención mínima', que no mencionan -y que el Tribunal Supremo ya ha aclarado (sentencias de 29 de septiembre de 2001 , 14 de mayo de 2003 , 28 de febrero de 2005 , y 21 de junio y 17 de octubre de 2006 ) que se trata de un 'desiderátum', de un objetivo o 'postulado razonable de política criminal' dirigido al legislador, y no al juez (y por cierto reiteradamente incumplido, tanto por el Código Penal de 1995, que tiene una importante cantidad de nuevos delitos comparado con el texto legal anteriormente vigente, como por sus sucesivas reformas, todas -menos una- de sentido agravatorio o ampliatorio de la responsabilidad penal)-, sino con la 'fragmentariedad, a que el Derecho Penal no protege todos los bienes jurídicos protegidos por el resto del ordenamiento jurídico sino sólo los fundamentales y no contra todos los ataques a los mismos sino sólo contra los expresamente definidos como delitos o faltas, y con la 'subsidiariedad', a que no procede castigar como delito aquellas conductas que infrinjan la ley que, aunque puedan encajar en un tipo penal genérico, ya tienen previsto expresamente otro remedio o sanción en el ordenamiento jurídico civil, laboral, administrativo, procesal o internacional, y así, por ejemplo, al deudor que no paga a su acreedor no procede condenarle por delito y sí reclamarle el pago en vía civil (salvo que ese impago concreto esté tipificado como un delito específico, caso del artículo 227 del Código Penal , o el impago sea la consecuencia de una estafa o vaya seguido de un alzamiento de bienes), y ante un despido ilegal debe en principio recurrirse a la acción de despido ante la jurisdicción laboral (salvo que la conducta del empresario revista, además, las características descritas en el Código Penal de un delito contra los derechos de los trabajadores), y una infracción de tráfico lo que merece en principio es una sanción administrativa (salvo que sea grave y revista los caracteres de un delito contra la seguridad vial), y un acto administrativo ilegal, que incluso cause daños a un ciudadano, no debe en principio motivar la condena por prevaricación o por delito de daños de la autoridad o funcionario que lo hizo, pues para remediar eso ya están el proceso contencioso-administrativo y la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración ante la jurisdicción contencioso-administrativa (salvo que aquella ilegalidad sea manifiesta y cometida a sabiendas).

3.-En el expresado sentido es doctrina jurisprudencial muy añeja y reiterada que, ante el incumplimiento de una orden o mandato de la autoridad, no cabe acudir sin más a la figura penal de la desobediencia (sin perjuicio de que algunos incumplimientos puedan constituir directamente otros delitos, v.gr. artículos 227, 380, 468) cuando las normas civiles, administrativas, laborales o procesales prevén otras sanciones, medidas o consecuencias y en aquellos casos en que la desobediencia inicial a un mandato puede subsanarse mediante cauces o remedios procesales o administrativos con los que se puede conseguir el cumplimiento de lo ordenado ( sentencias del Tribunal Supremo de 2- marzo-1888 , 25-septiembre-1889 , 14-abril-1891 , 31-octubre-1891 , 30-junio-1893 , 7-julio-1915 , 31-diciembre-1946 y 28-junio-1962 ), y por ello, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 10-enero-2002 (y en el mismo sentido la de la A.P. de Oviedo, Sección Tercera, de 3-12-1997 ), 'El mero incumplimiento de una sentencia o resolución administrativa no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa'. Y pueden ponerse muchos ejemplos de incumplimiento de órdenes, requerimientos o mandatos judiciales que, en principio, no son constitutivos de delito por prever la Ley otro remedio o sanción, aunque en caso de persistencia o gravedad entonces la Ley sí prevé, pero en último caso, el recurso al Derecho Penal. Así, si un testigo citado para declarar en un proceso penal (sin estar impedido o sin excusa legal) no concurriere al primer llamamiento judicial o se negase a declarar, se le impondrá una multa de 200 a 5.000 euros (salvo el caso especial del artículo 463-1 del Código Penal ), y sólo si persistiere en actitud negativa en el primer caso será conducido a presencia judicial y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia del artículo 463-1 del Código Penal y en el segundo caso se procederá contra él por un delito de desobediencia grave a la autoridad ( artículos 420 y 716 de la L.E.Criminal ). Así, si durante el desarrollo de un juicio alguien altera el orden y no atiende a los requerimientos del Juez o Presidente del Tribunal, puede ser expulsado del local e incluso corregido en el acto con una multa de 5.000 a 25.000 pesetas, pudiéndose también si la alteración es grave o se llegara a cometer en la sala algún delito ordenarse su detención en el acto y ponerle a disposición del Juzgado competente para proceder contra él por el delito del artículo 558 del Código Penal o el otro delito que haya cometido ( artículo 684 de la L.E.Criminal ). Así, el Abogado o Procurador que intervenga en un proceso y una vez citado en forma no comparezca sin causa justificada se le podrá imponer una corrección disciplinaria ( artículos 448 a 453 de la L.O.P.J .), pero si lo hiciese por segunda vez o siendo la primera se tratase de causa penal con reo en prisión provisional y ello provocase la suspensión del juicio, entonces ya incurriría en el delito del artículo 463 del Código Penal . Y si el imputado o procesado en libertad provisional bajo fianza no compareciese cuando le fuere señalado o sea citado para ello, pese a incumplir una condición esencial de la libertad provisional ( artículo 530 L.E.Crim .), la consecuencia no será un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar sino la pérdida de la fianza (art. 532; salvo que el fiador sea un tercero, en cuyo caso si presenta al imputado en 10 días no la perderá, arts. 534, 535 y 541) y la vuelta del imputado a prisión provisional en su caso o su declaración en rebeldía si no fuese habido ( arts. 502 , 503 , 504 , 505 , 512 , 513 , 539 , 540 , 835 , 836 , 839 y siguientes de la L.E.Criminal ).

4.-Cierto es que según el 'Diccionario de la Lengua Española' de la Real Academia Española 'Condenar', significa 'Pronunciar el juez sentencia, imponiendo al reo la pena correspondiente o dictar en juicio civil fallo que no se limita a absolver de la demanda', y que en nuestro Derecho el término 'condena' no se refiere sólo a sentencias de la jurisdicción civil o penal, sino en general a la imposición de una sanción u otra consecuencia jurídica por un fallo judicial que no se limite a la absolución, hablándose así en el ámbito civil de 'acciones de condena', 'condena a restituir', 'condena en costas', en el ámbito laboral de 'sentencia condenatoria para el empresario', de 'condena a readmitir a un trabajador', y en el ámbito contencioso-administrativo de 'condena a la Administración a indemnizar a un ciudadano', pero una interpretación lógica y sistemática sin embargo debe llevar, so pena de convertir en papel mojado toda la normativa procesal civil, laboral y contencioso-administrativa sobre ejecución forzosa, a la exclusión del círculo típico del artículo 468 del Código Penal de las 'condenas' (y de las 'medidas cautelares') dictadas por los órdenes jurisdiccionales civil, laboral y contencioso-administrativo, pues el incumplimiento de las resoluciones de dichas jurisdicciones dará lugar a su ejecución forzosa en la forma prevista por las respectivas leyes procesales y en su caso al delito de desobediencia (del que el 'quebrantamiento de condena' es una especie reducida a la jurisdicción penal) o a otros delitos especiales (por ejemplo, el de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal ), siendo pues aplicable el artículo 468 sólo al quebrantamiento de 'condenas' (y de 'medidas cautelares...' etcétera) impuestas por la jurisdicción penal.

5.- Ya en el terreno de la ejecución de las condenas penales, no todo incumplimiento de las mismas da lugar a un delito de desobediencia o de quebrantamiento de condena,pese a la amplitud de estos tipos penales, porque la Ley le atribuye en ocasiones al incumplimiento otra sanción o consecuencia jurídica. Así, si un penado a quien se ha concedido la suspensión condicional de una pena privativa de libertad no cumple las condiciones impuestas, por ejemplo, porque ha sido condenado por delito durante el tiempo de la suspensión, lo procedente no es perseguirle por delito de quebrantamiento de condena, sino revocar la suspensión y ordenar la ejecución de la pena suspendida ( artículos 84 , 85 apartado 1 y 87 apartado 5 del Código Penal ). Y si un condenado a pagar una multa no la paga, no se le procesará por delito de quebrantamiento de condena, sino que, según el artículo 53 del Código Penal , se le aplicará un arresto sustitutorio o 'responsabilidad personal subsidiaria', que a su vez podrá cumplir en forma de localización permanente (tratándose de faltas) o de trabajos en beneficio de la comunidad. Y si un extranjero no residente legalmente en España a quien, en sustitución de una condena a pena privativa de libertad, se le haya impuesto su expulsión del territorio español e incumpliese esa expulsión regresando a España, no se le procesará por delito de desobediencia o de quebrantamiento de condena, sino que, en primer lugar, 'si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad' (artículo 89 apartado 4, inciso segundo), en segundo lugar, 'Si el extranjero expulsado regresara a España (y encontrado ya dentro del territorio nacional) antes de transcurrir el periodo de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas' (artículo 89 apartado 4, inciso primero), y en tercer lugar, si la expulsión no pudiera llevarse a efecto -por la causa que fuere, pues la norma no distingue- debe darse cumplimiento a la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente (entendemos que se refiere en este último supuesto a descontar el tiempo que pudiera haber cumplido de la misma y no a la compensación del tiempo que hubiera permanecido el penado expulsado del territorio español, pues no prevé el legislador ningún módulo de conversión al respecto y muy al contrario el antes citado apartado 4 de este artículo, en los casos de quebrantamiento de expulsión, niega efecto alguno al periodo de expulsión ejecutado).

6.- Pues bien, el mismo criterio -no delito de desobediencia ni de quebrantamiento de condena, sino ejecución de la pena inicial impuesta sustituida- debe observarse en los casos de incumplimiento de una pena sustitutiva de otra.

En el caso de sustitución de una pena de prisión por otra de multa, de trabajos en beneficio de la comunidad o de localización permanente conforme al artículo 88 del Código Penal , lo establece así expresamente el apartado 2de dicho artículo: 'En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado procedente'.

En el caso de incumplimiento de las penas de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad impuestas como sustitutivas del arresto sustitutorio o 'responsabilidad personal subsidiaria' por impago de multa, el artículo 53 del Código Penal no dice nada al respecto, y es discutible la aplicación a este caso del apartado 2 del artículo 88, -ya que dicho artículo se refiere a la sustitución de 'las penas de prisión', y el arresto sustitutorio o 'responsabilidad personal subsidiaria' por impago de multa es según el artículo 35 del Código Penal una pena privativa de libertad (como lo es también la de localización permanente) pero no pena de 'prisión'-. Entendemos sin embargo que también en este caso la solución debe ser la misma del apartado 2 del artículo 88, por una interpretación lógica y por aplicación analógica de dicho precepto, y así lo expresamos en nuestro auto de 30 de octubre de 2002 , con apoyo en la doctrina y cita de las sentencias de 5/3/2001 y 4/2/2000 de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2 ª.

7.-Cierto es que el artículo 37 apartado 3 del Código Penal , a propósito de la pena de localización permanente, establece que 'Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468', y que el artículo 49 en el párrafo último de su regla 6ª del Código Penal , a propósito de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, establece que 'En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468', pero por una interpretación sistemática, por todo lo expuesto en los anteriores apartados, e histórica, hay que entender que esos dos preceptos concretos ( artículos 37-3 y 49 regla 6ª párrafo último), introducidos ambos en la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, se refieren sólo a cuando esas penas se impongan como principales y no como sustitutivas de otras -como en el caso de autos-, pues la pena de localización permanente no existía antes de 2003 y se puede imponer, además de cómo sustitutiva de otras(artículos 53 y 88), como pena principal(artículos 617, 618-1, 620, 623, 625, 626, 629, 630, 633, 635 y 637), y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que antes de 2003 sólo podía ser pena sustitutiva de otras, ahora también puede imponerse como sustitutiva( artículos 53 y 88) y como pena principal alternativa ( artículos 618-2 , 620 , 626 , 632 , 379 , 384 , 385 y 153), y antes de la L.O. 15/2003 no se preveía en el artículo 49 lo que ahora se dice en la regla 6ª.

8.-Este criterio -el incumplimiento de una pena sustitutiva de otra no da lugar al delito de quebrantamiento de condena y sí sólo a la pérdida del beneficio que suponía la sustitución y a que se ejecute la pena sustituida- es también el sostenido por la Fiscalía General del Estado en su Circular 2/2004 sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que, en lo que aquí importa, decía lo siguiente:

'V. Los renovados trabajos en beneficio de la comunidad.

La nueva regulación amplía el ámbito de aplicación de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, que supera su anterior función de pena sustitutiva ( arts. 53 y 88) para configurarse como pena principal para determinados delitos, ampliación funcional ya adelantada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , que incorporó la pena de trabajo en beneficio de la comunidad como pena principal (alternativa) en el art. 153. Con la L.O. 15/2003 esta tendencia se incrementa tanto en el Libro II como en el Libro III.

4. Los trabajos en beneficio de la comunidad como sustitutivos.

El art. 88.1 párrafo 1º permite la sustitución de penas privativas de libertad que no excedan de un año y el art. 88.1 párrafo 2º permite la sustitución excepcional de las penas de prisión que no excedan de dos años; el art. 71.2 por su parte impone la sustitución cuando la pena sea inferior a tres meses de privación de libertad.

La operatividad sustitutiva de los trabajos en beneficio de la comunidad se incrementa aún más para los delitos de violencia doméstica del artículo 173.2 C.P ., que sólo admiten la sustitución de la pena de prisión por esta pena privativa de derechos. ...'

6. Quebrantamiento de los trabajos en beneficio de la comunidad.

El art. 8 del R.D. 690/1996 vinculaba la comunicación a la autoridad judicial del incumplimiento de los trabajos únicamente a los efectos, en su caso, de lo dispuesto en el art. 88.3 (actual 88.2) CP , es decir, para entender incumplida en todo o en parte la pena sustitutiva con el consiguiente retorno a la ejecución de la pena sustituida, esto es, la prisión.

Como actualmente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no se limita a desempeñar el papel de pena sustitutiva de la prisión ni de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, sino que puede tener el carácter de originaria, la nueva regulación jurídica del incumplimiento del CP ha optado por no aludir expresamente al art. 88.2 y en cambio hacerlo al art. 468 CP .

En efecto, en caso de incumplimiento el párrafo 6º del art. 49.6ª dispone que una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena, añadiéndose en párrafo separado que en caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.

Esta regulación debe matizarse: no procederá la deducción de testimonio por quebrantamiento si los trabajos son pena sustitutiva de la prisión, pues en este caso el art. 88.2 prevé para el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustituida la ejecución de la pena de prisión inicialmente impuesta.

Tampoco procederá deducir testimonio cuando los trabajos en beneficio de la comunidad se hubieran impuesto como sustitutivos de la privación de libertad impuesta en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.En este supuesto y por analogía con el anterior, la consecuencia del incumplimiento debe ser la de retorno a la pena principal con la consiguiente privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria.

...

Será en los supuestos de trabajos en beneficio de la comunidad como pena originaria en los que procederá deducir testimonio como respuesta al incumplimiento.Cabe plantearse si en estos casos procederá intentar además el cumplimiento de las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad no ejecutadas. La interpretación que habrán de postular los Sres. Fiscales es la de que en estos supuestos la respuesta del ordenamiento debe agotarse con la incoación de nueva causa por quebrantamiento. Lo esencial del consentimiento del penado en la imposición y ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad excluyen cualquier otra interpretación. Por lo demás esta solución deriva del propio texto del art. 49, que refiere que el Juez de Vigilancia una vez analizado el informe de la entidad en la que se prestan los servicios podrá optar por acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena y que en caso de incumplimiento se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468. Por tanto el legislador ordena al Juez optar -alternativa y no cumulativamente- bien por reanudar el cumplimiento (si llega a la conclusión de que no hay propiamente quebrantamiento) o por deducir testimonio (si llega a la conclusión de que hay indicios de delito) »

TERCERO.-Y no pueden oponerse a lo anterior las citas jurisprudenciales que se hacen en el escrito de recurso, a)la sentencia del Tribunal Supremo de 24/9/2001 , de un lado, porque una sola sentencia no hace jurisprudencia, y de otro lado y sobre todo, porque esa sentencia no contempla ni podía contemplar la pena de localización permanente por la potísima razón de que no existía entonces, ya que fue introducida por la Ley Orgánica 15/2003, y b)porque lo que en dicha sentencia del Tribunal Supremo y en la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11/4/2006 (que también se cita) se dice es que la 'responsabilidad personal subsidiaria' o arresto sustitutorio por impago de multa no es una pena sustitutiva y facultativa de una pena de prisión o privativa de libertad sino una pena privativa de libertad que se impone necesariamente y 'ex lege' en caso de impago de la multa, lo que es evidente y aquí no se cuestiona, y lo que dichas sentencias tratan es de evitar la impunidad o ausencia de consecuencias jurídicas punitivas para quien incumple el arresto sustitutorio o 'responsabilidad personal subsidiaria', lo que en este caso no sucede pues, como se aclaró en el fundamento primero, ahora procederá que se ejecute la pena de 'responsabilidad personal subsidiaria' por impago de multa al no haberla cumplido el penado en la forma sustitutiva de localización permanente.

VISTOSlos artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 179 de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, pero con la aclaración indicada en el Fundamento Primero de la presente sentencia y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintitrés de octubre de dos mil trece.


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