Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 8/2013 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 170/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100273

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 8/13

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA

Proc. Origen: JUIRCIO RÁPIDO Nº 315/12

SENTENCIA núm. 170/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

D. HUGO M. ORTEGA MARTÍN

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 4 de Junio de 2.013.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUGO M. ORTEGA MARTÍN Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 8/13, en trámite de APELACIÓNcontra la Sentencia nº 270/12 de fecha 22/11/12, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza , en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En fecha 19 de Octubre de 2012, el acusado, condenado por sendos delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar en los últimos ocho meses, llamó al teléfono del domicilio de D. Bienvenido , a la sazón cuñado tanto de la denunciante como del acusado y, en el transcurso de la conversación profirió las expresiones '¿Dónde la ataco? Pues donde más le duela... No sé si será obsesión, pero yo no la voy a olvidar nunca y más siendo la madre de mi hijo...', '...con Isabel no se puede arreglar nada por las buenas...', '...¿Por orgullo de ella?, '...ella aquí se ha sentenciado totalmente porque no puede salir con mi hijo de España, eso lo tiene más claro que el agua, imposible que salga en toda la vida hasta que mi hijo cumpla la mayoría de edad...'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Eusebio como autor de un delito de coacciones leves previsto y penado en al artículo 172,2 del Código penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente se le impone la pena de privación de la tenencia y porte de armas durante dos años así como la prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante perjudicada Dña. Isabel a una distancia no inferior a cien metros (100 metros) y por el tiempo de DOS AÑOS, así como al pago de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eusebio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado por plazo legal a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, verificándolo la representación de Isabel , que se opuso al recurso e interesó la conformación de la sentencia; elevándose las actuaciones, luego de cumplirse los anteriores trámites, a esta Audiencia Provincial, formándose el Rollo correspondiente y señalándose como fecha para deliberación el 15.05.13.

Es ponente el Magistrado D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ, quien expresa en la presente el parecer del Tribunal.


UNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso que ahora se examina, la representación de la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a su patrocinado del delito de coacciones en el ámbito familiar por el que ha sido condenado en la instancia.

Basa su recurso en un total de cuatro alegaciones. La primera, denominada 'Introducción', en la que la representación recurrente anuncia su disconformidad con los razonamientos del juez a quo por los que éste concluye, a partir de ciertas actuaciones que considera incardinables en las coacciones leves del artículo 172.2 CP , el ánimo del acusado para amedrentar a la denunciante con el fin de que se reconcilie con él. La segunda, denominada 'error en la valoración de la prueba', en la que denuncia que el juzgador a quo no ha valorado adecuadamente la testifical de Francisco, quien contradijo al testigo Bienvenido en cuanto a su negación de haber visitado al acusado en su taller, por lo que ninguna credibilidad merece el testimonio del referido Bienvenido . La tercera, enlazada con la anterior, en la que señala que la grabada es 'una conversación no objetiva, forzada y buscada claramente por la parte denunciante, en la que uno de los interlocutores reconduce la conversación para obligar a nuestro representado a decir lo que no quiere ni piensa para, una vez obtenida, ser utilizada por una tercera persona' - Isabel - 'para sacar beneficio de ella y perjudicar a mi representado, tal y como declara ser consciente el testigo de adverso' (sic); concluyendo que lo acaecido en el caso de autos es que la familia de Isabel ha urdido una trama para obtener un rédito en el proceso de divorcio y que los testimonios prestados por Bienvenido y por Isabel no reúnen las exigencias requeridas para ser tenidos como prueba de cargo. La cuarta, enunciada como 'principio in dubio pro reo', no contiene ningún razonamiento en relación al caso concreto (lo que se dice en el primer párrafo parece un simple error, ya que la sentencia combatida no es absolutoria), constituyendo en realidad una mera reproducción de la doctrina jurisprudencial, pero sin argumentar en qué resulta infringido dicho principio por la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Siendo el expuesto el planteamiento de la parte apelante, su recurso no puede ser acogido, y ello por las razones que a continuación se exponen.

I.-/ Ninguna duda cabe respecto a que el hoy recurrente, en el curso de una conversación telefónica mantenida con el testigo Bienvenido , que la grabó, profirió las expresiones consignadas en el apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada. Según consta en la propia sentencia apelada (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo tercero), y este dato no es discutido en el recurso, el propio acusado reconoció haber proferido aquellas expresiones.

II.-/ A partir del referido hecho objetivo, vemos que el error en la valoración de la prueba que denuncia la representación apelante no se refiere en realidad al hecho base objeto del proceso (si el acusado dirigió, o no, a la denunciante, aquellas expresiones), sino a una cuestión distinta, cual es si el testigo Bienvenido , por ser familia de Isabel y por haber negado haber acudido al taller del recurrente (cuando el testigo Francisco afirma lo contrario), fue parcial; a cuya consideración añade otra, cual es que la conversación grabada resulta ser 'una conversación no objetiva, forzada y buscada claramente por la parte denunciante', en la que uno de los interlocutores reconduce la conversación para obligar al recurrente 'a decir lo que no quiere ni piensa' para, una vez obtenida, ser utilizada por una tercera persona ( Isabel ) para sacar beneficio de ella y perjudicarle.

La Sala, sin embargo, entiende que estas aseveraciones no son sino apreciaciones subjetivas de la propia representación recurrente, que en nada afectan al hecho objetivo de la efectiva manifestación por el acusado de las expresiones en cuestión y, además, que no hay ningún dato objetivo que haga pensar que no las formuló de manera libre y voluntaria, en el curso de la conversación mantenida con Bienvenido , al teléfono de cuyo domicilio llamó el propio recurrente. Mal puede, pues, estimarse en este punto el error valorativo que se atribuye al juzgador de instancia, como tampoco puede concluirse, contra lo que pretende la representación recurrente, que los testimonios de la denunciante y de Bienvenido no deban ser considerados prueba de cargo.

Por otra parte, vemos que la representación recurrente, en realidad, no ataca la inferencia que efectúa el juzgador a quo a partir de los documentos acreditativos de los dos quebrantamientos de condena o medida cautelar producidos en los últimos 8 meses en cuanto al propósito de aquél de amedrentar a la denunciante, ni sobre la valoración que efectúa en cuanto a la potencialidad perturbadora e intimidatoria de las manifestaciones efectuadas en la llamada de autos sumada al comportamiento antecedente (los referidos quebrantamientos), por lo que la misma no puede ser modificada en esta alzada a partir del planteamiento del recurrente.

Consecuentemente a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse circunstancias que aconsejen u obliguen a imponer su pago al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en la representación de Eusebio , contra la sentencia dictada en fecha 22.11.12 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Lo Penal número Dos de Ibiza, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acusa de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación. Definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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