Sentencia Penal Nº 170/20...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 23/2011 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 170/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100152


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM. 23/2011

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM.4054/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.26 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

En la Ciudad de Barcelona, a 18 de febrero de 2013.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito societario y delito de apropiación indebida, contra los acusados:

- Don Felicisimo , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido en El Masroig, el día NUM001 de 1936, hijo de Felipe y de Consuelo, vecino de Sant Joan Desvern Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Enric Riba Ferre y defendido por el Abogado D. Oscar Duque de Lama.

- Don Melchor , con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 , nacido en Barcelona el día NUM003 de 1972, hijo de Juan y de María Carmen, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Enric Riba Ferre y defendido por el Abogado D. Oscar Duque de Lama.

- Don Jose Manuel , con Documento Nacional de Identidad nº NUM004 nacido en Barcelona el día NUM005 de 1968, hijo de Fernando y de Hidelgarde, vecino de Castelldefels (Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Enric Riba Ferre y defendido por el Abogado D. Oscar Duque de Lama.

Son partes acusadoras:

-El Ministerio Fiscal.

-Don Aquilino y Alicia y Bureau Domus S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahis y defendido por el Abogado D. Fermín Morales Prats y Josep Riba Ciurana.

Es responsable civil subsidiario

Gestión Aérea Ejecutiva S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del artículo 295 del Código Penal y de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74 del Código Penal . Estimó como responsable del delito societario como autores del artículo 28 del CP a los acusados Felicisimo y Melchor y como autor por cooperación necesaria el acusado Jose Manuel , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP y pidió se impusiera una pena para cada uno de ellos por el delito societario de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pidió se impusiera al acusado Felicisimo por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pidió el pago de las costas procesales por terceras partes.

Solicitó que los tres acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Aquilino como legal representante de Intermed S.L. la cantidad que se acrediten en ejecución de sentencia los perjuicios causados a dicha empresa. Y que del pago de esta indemnización responda subsidiariamente la empresa Gestión Aérea Ejecutiva S.L.

La Acusación Particular de Don Aquilino y Doña Alicia y Bureau Domus S.L., en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

-un delito continuado de falta de información del artículo 293, en conexión con el artículo 74 del CP . (hechos I y II)

-un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del CP en conexión con el tipo agravado del art. 250.1 6º CP y en conexión con el art. 74 del CP . (hechos II y III)

- alternativamente y subsidiariamente un delito continuado de administración fraudulenta del art. 295 del CP en conexión con el art. 74 del CP . (hechos II y III).

- un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del CP en conexión con el art. 74 del CP . (hechos IV).

De los hechos relatados en los apartados I y II calificados como un delito continuado de falta de información, debe reputarse autor del art. 28 del CP a Don Felicisimo .

De los hechos relatados en los apartados II y III calificados como un delito continuado de apropiación indebida y/o de forma alternativa y subsidiaria de un delito continuado de administración fraudulenta, deben reputarse autores del art. 28 del CP a Don Felicisimo y D. Melchor y Don Jose Manuel . Alternativamente y subsidiariamente Don Jose Manuel debe ser reputado cooperador necesario del art. 28 segundo b) CP .

De los hechos relatados en los apartados IV del relato fáctico calificados como un delito continuado de apropiación indebida, debe reputarse autor del art. 28 del CP a Don Felicisimo .

Por los hechos relatados en los apartados I y II del relato fáctico se solicita para Don Felicisimo la pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de 100 meses, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

Por los hechos relatados en los apartados II y III del relato fáctico, tanto si son calificados finalmente como un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el art. 74 CP (con la concurrencia del tipo agravado del art. 250.1º 6º CP versión anterior a 2010), o como un delito de administración fraudulenta del patrimonio societario del art. 295 del CP se solicita para los tres acusados la pena de 4 años de prisión.

Por los hechos relatados en los apartados IV del relato fáctico, se solicita para D. Felicisimo pena de dos años y seis meses de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 , 110 y ss. del CP los acusados deberán indemnizar de forma solidaria a la entidad Intermed, por los daños causados a D. Aquilino , a Dª Alicia y a la sociedad Bureau Domus SL, en la cantidad de 2.100.000 euros, con más los intereses generados desde la fecha en que se consumaron los delitos descritos, debiendo ser fijada la cantidad final en ejecución de sentencia.

Interesa se declare la responsabilidad civil ex delicto directa de la sociedad Gestión Aérea Ejecutiva SL.

Pide la condena en costas de forma solidariaa todos y cada uno de los acusados y de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del CP .

.

SEGUNDO.-En igual trámite la defensa de los tres acusados pidió su absolución.

En su escrito de conclusiones Jose Manuel niega y se opone a los hechos alegados en ambos escritos de acusación.

Indica que no ha realizado ninguna función de administración en la sociedad Intermediación Aérea S.L. Que no tuvo intervención directa ni indirecta en los hechos qué se relatan en el escrito de acusación. Que no ha obtenido ningún beneficio de la sociedad Intermediación Aérea S.L. distinto al sueldo que mensualmente cobraba y mientras se le pagó.

Pide para el supuesto que se entendieran delictivos los hechos descritos en los escritos de acusación, la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, pues la fase de instrucción se ha demorado siete años por causas ajenas a la parte.

En su escrito de conclusiones Don Felicisimo y Don Melchor alega :

1. En cuanto al delito de falta de información imputado a Felicisimo .

Este acusado en ningún momento ha impedido a los querellantes el ejercicio del derecho de información, participación, gestión o control de la actividad social, pues ello es incompatible con el disponer del 51,2% de las acciones de la sociedad y el tener acceso a las cuentas corrientes aperturadas y disponer de las contraseñas para su consulta por internet. Ello se demuestra por el hecho de que en la Junta de Socios celebrada en el mes de Enero de 2003 cesaron a los querellados en los cargos que tenían, asumiendo formalmente el Sr. Aquilino el control de la sociedad que de facto ostentaba desde octubre de 2002, como se desprende de la declaración judicial del Sr Aquilino .

2. En relación al delito de apropiación indebida del art. 252 del CP y al delito de administración fraudulenta del patrimonio societario.

2.1 En los supuestos de desviación de activo y de la propia actividad de Intermediación Aérea.

La fase de instrucción ha acreditado que la única intervención de GAE fue como intermediaria en la contratación de determinados vuelos operados durante el mes de Octubre de 2002 y si en estos se utilizaron aviones de Intermediación Aérea S.L., esto se hizo con pleno conocimiento tanto de las autoridades aeroportuarias como de los gestores de dicha Entidad, sin cuya autorización resultaba inviable que tales aviones despegaran, máxime, si como consta acreditado, desde el mes de Octubre de 2002 el propio Sr. Aquilino ordenó a la empresa Repsol que no se avituallara ningún avión de Intermed sin su autorización.

Además resulta ilógico que se impute a los Sres. Melchor Felicisimo vaciar patrimonialmente la Sociedad Intermediación Aérea cuando consta acreditado que Felicisimo y su esposa avalaron personalmente sendos préstamos concedidos a la entidad por importe que superó los 2.000.000 euros mientras los querellantes no han prestado ningún aval personal. Además el Sr. Aquilino como consta acreditado de forma documental, tras apartar a los querellados de la administración de la Sociedad cursó una orden a la Caja de Ingenieros para que no pagaran la cuota correspondiente al préstamo concedido por el Institut de Credit i Finances a Intermed S. L., préstamo que estaba avalado por el Sr Felicisimo y su esposa mediante la aportación en garantía del inmueble que constituía su domicilio conyugal.

2.2 En cuanto a las disposiciones injustificadas de las cuentas de la Sociedad. Los querellados explicaron que en ningún caso se utilizó para fines propios el dinero de Intermediación Aérea S.L. sino para atender gastos devengados por la actividad ordinaria de dicha Sociedad.

2.3 El uso de las tarjetas Visa. Alega que cada uno de los importes cargados en la misma fue destinado a gastos ordinarios de Intermediación Aérea sin que conste prueba en contra.

Pide que para el supuesto que se entendieran delictivos los hechos descritos en los escritos de acusación, la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas pues la fase de instrucción se ha demorado siete años por causas ajenas a la parte.

Gestión Aérea Ejecutiva S.L. y Doña Adelaida y Don Jose Ángel , en nombre y representación de la indicada mercantil y como Administradores Concursales designados en el concurso necesario de Gestión Aérea Ejecutiva S.L.

Alega:

Que si bien GAE tomo en fecha 12 de marzo de 2008la decisión de acudir al concurso voluntario, dicho expediente finalmente no fue tramitado.

Y ello llevó, a que en julio de 2008, dos acreedores de GAE, Wordl Fuel International SRL y Baseops International Inc, optasen por solicitar el concurso necesario que se declaró el 16 de octubre de 2008 por el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona . Por lo que la toma de conocimiento de los hechos por parte de la administración concursal no se produce hasta seis años después de los hechos objeto de esta causa por lo que la información que pueden dar los administradores concursales es prácticamente nula.

Aporta como información el informe preliminar de la administración concursal de GAE.

Destaca la escasa información sobre la contabilidad de GAE facilitada por la representación letrada de la compañía, de la que se intentó realizar un análisis de los ejercicios 2004 a 2007 con el objeto de intentar esclarecer las causas que habían llevado a la sociedad a la situación de insolvencia que determinó el concurso.

Nunca se pudo acceder a la documentación contable del ejercicio 2008 y por ejemplo los datos de 2007 tuvieron que ser extraídos de un balance de sumas y saldos porque no se disponía de las Cuentas Anuales.

La Administración Concursal no tuvo acceso tampoco al preceptivo Libro de Actas.

La Concursada formuló y depositó las Cuentas Anuales de los ejercicios 2002 a 2006 pero el depósito de Cuentas del ejercicio 2007 no se había efectuado a fecha del informe preliminar y finalmente nunca se efectuó toda vez que no se disponía del preceptivo informe de auditoría.

El auditor de la sociedad facilitó los libros oficiales de Inventario, Diario y Cuentas Anuales de los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

La documentación aportada de la contabilidad de 2007 correspondía al diario y a un balance de sumas y saldo trimestral.

Ante la falta del preceptivo informe de auditoría del último ejercicio cerrado, así como la ausencia de llevanza de todos los libros oficiales de la contabilidad del ejercicio 2007 y 2008, la Administración concursal solo pudo realizar una revisión inicial y parcial de la contabilidad y nunca pudo formarse una opinión clara y precisa sobre la fiabilidad de la contabilidad de la concursada de dicho periodo.

Existen Auditorias de las cuentas anuales de los ejercicios 2005 y 2006, ya que la compañía estaba obligada por ley a auditarlas.

Las cuentas anuales de los ejercicios, 2004, 2005 y 2006 fueron aportadas por el deudor en formato normal ya que según la norma 4ª del Plan General de Contabilidad (PGC) cumplía los requisitos establecidos. Presentaron además los preceptivos informes de gestión de dichos periodos. Los auditores emitieron una opinión sin salvedad en los ejercicios 2005 y 2006. Pero para el ejercicio 2007, a fecha de emisión del Informe Preliminar, los auditores no habían emitido su informe, por lo que la sociedad tenía pendiente su depósito, que obviamente nunca se produjo.

Lo que esta Administración Concursal quiere remarcar es la falta de información sobre los hechos sucedidos con anterioridad a la declaración de concurso dada la falta de colaboración de GAE y la prácticamente nula entrega de documentos requeridos a tal fin. Si esto es así respecto de los hechos acaecidos entre 2005 y 2008 y teniendo en cuenta que los hechos a que se refiere la presente causa sucedieron entre 1996 y 2002, manifiestan que no disponen de ninguna información al respecto-.

Pese a que GAE presento solicitud de concurso voluntario en abril de 2008, ésta nunca se ratificó por lo que no fue hasta julio de 2008 que dos de sus acreedoras optaron por instar la solicitud de concurso necesario, dictándose Auto de declaración el 16 de octubre de 2008 .

La causa de calificación del mismo como concurso Culpable estriba en el retraso palmario que sus administradores de hecho y de derecho aplicaron a la hora de solicitarlo o allanarse al necesario. Dicha retraso causó un agravamiento de la insolvencia de GAE superior a 4,5 millones de euros, tal y como se acredita en el Informe de Calificación aportado.

Añade la administración concursal que no pueden manifestar su postura en cuanto a los hechos acontecidos que han llevado a instar el presente procedimiento penal pero sí que se posiciona dentro de lo que cabe a favor de la postura acusatoria que adopta el Ministerio Fiscal por cuando la Administración Concursal ha podido comprobar de cerca el hacer de los acusados en relación con la declaración del concurso de GAE y se ha procedido a la redacción de un informe de Calificación Culpable en los términos expuestos.


Se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado Felicisimo , ingeniero industrial, su hijo el acusado Melchor , piloto comercial y Don Benedicto , empresario constituyeron el 14 de mayo de 1996 la sociedad Intermediación Aérea Sociedad Limitada (Intermed S.L.).

El objeto social de esta sociedad era la tenencia, explotación, compraventa, alquiler y gestión de aeronaves de toda clase.

Su actividad se desarrollaba en el sector de la aeronáutica, en la vertiente de transporte de carga y posteriormente de transporte de viajeros.

Desde el 9 de octubre de 1996 hasta el mes de noviembre de 1999, las participaciones sociales y la gestión de la sociedad estuvo en manos de los miembros de la familia Cecilia Melchor Felicisimo .

Pero por problemas económicos de la sociedad a partir del 19 de noviembre de 1999 dicha familia por medio de Melisa , esposa y madre de los acusados y a través de María Dolores , amigas y antiguas vecinas en la ciudad de Barcelona, contactó con Aquilino para que esta familia aportara capital a la sociedad Intermed S.L.

Y el día 19 de noviembre 1999 Aquilino entró a formar parte del consejo de administración de Intermed.

En esta fecha el Consejo de Administración de INTERMED estaba compuesto por:

El acusado Felicisimo sin voto de calidad, Aquilino , secretario, Melisa , vocal y la sociedad Bureau Domus S.L representada por Aquilino , vocal.

En fecha 23 de febrero de 2002 Aquilino se convirtió en accionista propietario del 50% del capital social.

La familia Cecilia Melchor Felicisimo siguió con la administración social y empresarial.

En fecha 11 de abril de 2002 Aquilino en representación de 'Bureau Domus' adquirió otro 1,20' del capital social de INTERMED S. L., por lo que Aquilino tenía el 51,20% del capital social y la familia Cecilia Melchor Felicisimo el 48,80%.

Las participaciones sociales del 51,20% del capital Social, con la anterior venta y teniendo en cuenta la ampliación de capital celebrada en fecha 13 de marzo de 2012 quedaron distribuidas dentro de la familia María Dolores Alicia Aquilino de la siguiente forma:

.Don Aquilino : 48%

.Doña María Dolores 1%

.Doña Alicia : 1%

. Bureau Domus S.L. 1,20%.

En el mes de abril de 2002, la sociedad Intermediación Aérea Sociedad Limitada (Intermed S.L.), disponía para su actividad social en propiedad o en arrendamiento cuatro aviones:

-Un Metroliner.

-Un avión Learjet-35 en arrendamiento.

-Un ATR 42 comprado con financiación.

-Otro ATR 42 financiado mediante préstamo del Institut Catala de Finances de la Generalitat de Cataluña, garantizado con hipoteca mobiliaria, destinado a la línea regular de pasaje Gerona Madrid Gerona, que se inauguró el 5 de abril de 2002.

Cada familia tenía dos votos en el Consejo de Administración, sin voto de cualidad el presidente.

Las relaciones de las dos familias se deterioraron y a mediados de 2002 no había entendimiento entre los accionistas Valdivia- Bureau Domus S.L. y Comabella y como consecuencia de ello se produjo un bloqueo y paralización del Consejo de Administración de la sociedad Intermed S.L.

Durante los meses de junio y julio de 2002 los accionistas Aquilino actuando en nombre propio y en el de la sociedad participe Bureau Domus S.L. requirieron en repetidas ocasiones a Don Felicisimo en su calidad de Presidente del Consejo de Administración para que convocara al Consejo de Administración y la Junta General de Socios y para que remitieran diversa documentación societaria que precisaba para poder desempeñar la supervisión contable y financiera de la sociedad Intermed S.L.; requerimientos que se produjeron el 21 de junio de 2012 y se repitieron mediante buro fax el 8 de julio de 2002, el 11 de julio y el 26 de julio de 2002.

El presidente de la sociedad Intermediación Aérea Sociedad Limitada (Intermed S.L.), el acusado Felicisimo no convocó la Junta General de Socios, ni facilitó la documentación societaria que se le solicitó en dichos requerimientos, -pues gran parte de facturas y de documentación contable, que se pedía en los requerimientos se enviaba a domicilios no controlados por la familia Aquilino María Dolores Alicia , al domicilio particular del acusado Don Felicisimo y Doña Melisa esposa del anterior, al domicilio de la CALLE000 nº NUM006 del Prat de Llobregat y al domicilio despacho del Abogado Ambrosio asesor legal de los acusados Don Felicisimo y de Melchor , en el que trabajan las secretarias Doña Apolonia y Doña Flor .

Por lo que el 31 de julio de 2002 Valdivia presentó demanda de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona que acordó convocatoria judicial de la Junta General Extraordinaria de la Sociedad Intermed S.L. que se celebró el 13 de enero de 2003.

Con fecha 23 de julio de 2002los acusados Don Felicisimo y Melchor con intención de desviar fraudulentamente la actividad social de INTERMED S.L., y sus ingresos o parte de ellos constituyeron la sociedad Gestión Aérea Ejecutiva S.L. (GAE), con idéntico objeto social que INTERMED utilizando como testaferros para la constitución de la sociedad las secretarias del despacho de su asesor legal Doña Apolonia y Doña Flor que ningún cometido excepto el descrito tuvieron en la sociedad.

A través de la Sociedad GAE, los acusados Felicisimo Cecilia Melchor que eran los que en realidad la gestionaban y administraban de hecho, contrataron vuelos, - según se detallará- que eran realizados por aviones de INTERMED S.L. y costeados por INTERMED, siendo el importe de estos servicios percibido por GAES en algunos casos.

En el Manual de Operaciones que GAE presentó el 29 de julio de 2002, en la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento consta como gerente responsable el acusado Felicisimo , como responsable de mantenimiento Melchor .

El acusado Jose Manuel , hombre de confianza de la familia Felicisimo Cecilia Melchor era director comercial de INTERMED, se ocupaba de la contratación de vuelos en esta sociedad y con la creación de GAES fue contratado por GAES como director general, pero para desarrollar el mismo trabajo que en Intermed con los aviones de INTERMED, con clientes de INTERMED, que no cobraba el importe de determinados vuelos, que percibía GAES, en perjuicio de INTERMED y en beneficio de GAES.

Entre el 27 de noviembre y el 14 de noviembre de 2002 GAE S.L. contrató sucesivamente vuelos de carga que se realizaron con aviones de INTERMED, el avión ATR 42 matrícula ECHVR.

-tres vuelos Gerona Lutton, los días 27.9.2002, 1.10.2002 y 2.10.2002, por importe facturado de 17.300 euros cada uno y un vuelo Gerona Coventry, el día 3.10.3002, por importe facturado de 17.300 euros con Air Cargo & Container Services LTD. (69.200 euros)

- un vuelo Perpignan-Liverpool, el día 9.10.2002 por importe facturado de 19.082 euros, un vuelo Lisboa- Liverpool, el día 24.10.2002, por importe facturado de 27.255 euros un vuelo Barcelona-Liverpool, el 5.11.2002, por importe facturado de 19.082 euros un vuelo Madrid-Valencia, el día 16.10.2002, por importe facturado de 12.100 euros con Emery Wordlwide.

- un vuelo Barcelona-Marsella-Barcelona, el día 15.10.2002, por importe facturado de 35.000 euros con la Comissió de la Dignitat.

- un vuelo Barcelona-Liverpool, el día 21.10.2002, por importe facturado de 19.000 euros con V-One Dynamic.

- un vuelo Salamanca-Barcelona, el día 12.11.2002, por importe facturado de 5000 euros con Procen S.A.

- un vuelo Barcelona-Valencia-Sevilla-Valencia-Barcelona, los días 12 al 14.11.2002, por importe facturado de 7.843 euros con Chapman.

Todos estos vuelos se facturaron a favor de GAE, que los cobró en la cuenta corriente que disponía en el Banco Popular NUM007 en la que tenia firma para disponer el acusado Felicisimo , su hija Cecilia y Lucía administradora de derecho de Gaes, sin que Intermed, los hubiera facturado, ni hubiera percibido suma alguna, por los mismos, ni de las referidas sociedades que encargaron los vuelos, ni de GAES.

El importe de todos ellos asciende a 213.562 euros.

El acusado Felicisimo en perjuicio de la sociedad INTERMED y con la intención de beneficiarse económicamente, entre el 27 de noviembre de 2002 y el 4 de enero del 2003, con la tarjeta VISA de la sociedad INTERMED, hizo 26 disposiciones de 300 euros cada una, hasta un total de 7.800 euros.

Intermediación Aérea S.L. en estado de liquidación desde 25 de febrero de 2004, formulo solicitud de declaración de quiebra voluntaria en fecha 26 de febrero de 2004, que se declaro por Auto de fecha 19 de marzo de 2004, en el procedimiento de quiebra voluntaria 143/2004 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona .

La mercantil Gestión Aérea Ejecutiva S.L. (GAE S.L.) presentó solicitud de concurso voluntario, en abril de 2008 que no ratificó.

Dos acreedores, de GAES S.L., Wordl Fuel International SRL, con sede en Costa Rica y Baseops International Inc, con sede en Texas EEUU, instaron solicitud de concurso necesario en julio de 2008 que fue declarado en el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Concurso Necesario 498/2008P por Auto de 16 de octubre de 2008 , que la administración concursal propuso en su informe de fecha 29 de abril de 2010 que se calificara de culpable, por la causa principal fue el retraso de los administradores de hecho y de derecho de solicitarlo a allanarse al necesario unido a la casi ausencia de información contable y a la absoluta falta de colaboración de la concursada.

La tramitación de este procedimiento se ha prolongado durante un tiempo superior a 10 años anormal y excesivo e injustificado para la complejidad de esta causa, tanto en la instrucción como en la fase intermedia, desde el 3 de octubre de 2002, en que se dicto Auto de incoación de diligencias previas hasta la celebración del juicio oral que comenzó el 12 de febrero de 2013, alargándose con mayor intensidad en la fase intermedia que se inició de fecha 18 de diciembre de 2006 con el Auto de conclusión de instrucción y finalizó con la remisión de las actuaciones por segunda ocasión a esta sección para enjuiciamiento en fecha 10.4.2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

a) de un delito societario de falta del derecho a la información y celebración de Juntas del artículo 293 del CP , en relacion con los artículos 45 y 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

b) de un delito continuado de administración fraudulenta del artículo 295 del Código Penal en conexión con el artículo 74 del Código Penal .

c) de un delito continuado de apropiación del artículo 252 del CP en relación con los artículos 249 y 74 del CP ., a sancionar conforme el artículo 295 del CP en aplicación de lo que dispone el 8.4 del CP

En relación al delito societario del artículo 293 del CP .

Dicho artículo sanciona:

Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social o suscripción preferentes de acciones reconocidos por las Leyes serán castigadas con la pena de multa de seis a doce meses.

Los hechos declarados probados -que soportan el mencionado delito- se acreditan de las declaraciones de Aquilino y de Alicia , de los requerimientos cursados en fecha 21 de junio de 2012, y por buro fax de fechas 8 de julio de 2012, 11 de julio de 2002 y 26 de julio de 2012, recepción que no se niega por el acusado Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad, que demuestran que el acusado Felicisimo quien estaba obligado a convocar, como miembro del Consejo de Administración según dispone el artículo 45 LSRL y los Estatutos de la Sociedad en su artículo 13, Junta General anual de socios y no la convocó pese a los requerimientos indicados obrantes a los folios 58 a 73 del Tomo 1, lo que obligó a que Don Aquilino , en nombre propio y en el de la sociedad Bureau Domus S.L a la que representaba (y que tenían el 51,20% de las participaciones sociales), en fecha 31 de julio de 2002, instara expediente de jurisdicción voluntaria para conseguir una convocatoria de Junta General Extraordinaria de la Sociedad Intermediación Aérea, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, que acordó por Auto de fecha 25 de noviembre de 2002 convocar Junta General Ordinaria de la sociedad Intermediación Aérea y que se celebró el 13 de enero de 2013 (según es de ver en el Tomo 1 de los folios 121 a 160, Tomo 2, de los folios 327 a 331, 342 a 396), en atención al mandato del artículo 45 y 51 de la LSRL , correspondiendo asimismo al acusado don Felicisimo como miembro y Presidente del Consejo de Administración la facilitación de la información que solicitaba Don Aquilino en nombre propio y en el de la sociedad Bureau Domus S.L en los requerimientos de 21 de junio, 8 de julio de 2002, 11 de julio de 2002 y 26 de julio de 2002.

Siendo el orden del día establecido en el indicado Auto para debatir en la Junta convocada judicialmente:

-Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales del ejercicio social cerrado a 31-12-2001 y del informe de gestión aprobado inicialmente por el consejo de administración de la compañía.

-Examen y aprobación en su caso de la propuesta de aplicación de resultados formulada por el órgano de administración.

- Cese del actual Consejo de Administración previa aprobación o censura en su caso de su gestión.

Ruegos y preguntas:

a) Información por los Consejeros sobre la administración de la sociedad durante los ejercicios 2001 y 2002.

b) Información por los Consejeros sobre partidas pendientes de justificación a los efectos de elaboración y o aprobación de las cuentas anuales e informe de gestión de la compañía correspondiente al ejercicio 2001 y

c) Información por los consejeros de la eventual oferta de compraventa de la compañía por terceros interesados.

Extremos de solicitud de información y de convocatoria de junta general de socios que se demandaban ya en los requerimientos indicados.

Todos estos pedimentos que figuraban en el orden del día de la convocatoria judicial se debatieron y se resolvieron en la Junta General Ordinaria de la sociedad celebrada el 13 de enero de 2003 tal como consta a los folios 343 a 396 en el acta notarial de presencia por requerimiento judicial levantada a excepción de los puntos uno y dos del orden del día que a decisión del presidente no se sometió a votación porque las cuentas anuales no existen.

Y es pacífico, en la jurisprudencia, que la falta de convocatoria de la junta vulnera de la información cuando lo que se produce en los socios es el efecto indeseable de omitir la información, que permite estar al corriente de la marcha de la sociedad, estableciendo la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2009 que no hay información si no hay Junta General de Accionistas y no hay posibilidad de participar en la gestión y control de la sociedad, -como en el caso modificar la composición del Consejo de Administración- si no se convoca por quien tiene el deber y obligación de proceder a esta convocatoria.

El delito del artículo 293 del CP en el caso enjuiciado, no es de carácter continuado, - aunque es posible en este tipo delictivo la figura del delito continuado S. TS. 26.11.2002 1.2.2010 ATS 1.3.2012 -, al obedecer los requerimientos repetidos, a una única finalidad, a la necesidad de convocar Junta General Ordinaria de socios de obligada convocatoria dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

En relación al delito societario continuado de administración fraudulenta del artículo 295 del Código Penal en conexión con el artículo 74 del Código Penal .

El artículo 295 del CP castiga a:

Los administradores de hecho o de derecho a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta participes o titulares de bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años o multa de tanto al triplo del beneficio obtenido.

La jurisprudencia como conductas básicas de administración desleal por disposición fraudulenta y contracción de obligaciones, señala entre otras.

-la utilización de los bienes de un sociedad en beneficio de otra que compite en el mercado. S TS 26.7.2004.

Los sujetos activos de este delito son los socios o los administradores de hecho y de derecho y es posible la participación del extraneuscomo cooperador necesario.

Los hechos declarados probados -que soportan el mencionado delito- se acreditan de las declaraciones de Aquilino y de Alicia , de la documental: constitución de Gaes admitida por los acusados, e historia registral de las mercantiles INTERMEDIACION AEREA S. L. y de GAES S. L. participación activa esencial de los acusados, en ambas sociedades, simultanea, en el supuesto de los acusados Don Felicisimo , Presidente del Consejo de Administración y Administrador de Intermed S.L. y Melchor , administrador de hecho, piloto comercial, con dominio por parte de ambos de la gestión de la sociedad y en especial este ultimo en la parcela de contratar vuelos de aviones, contactos con clientes con proveedores, realización material de los vuelos, parcela que gestionaba en GAES a partir del mes septiembre de 2012 el acusado Jose Manuel , trabajando en esta Sociedad como Director General y hasta esta fecha o finales de julio en Intermed realizando como Director Comercial idéntica función.

Es decisivo para efectuar la subsunción en este delito corroborar las manifestaciones de los hermanos María Dolores Alicia Aquilino con las facturas de los vuelos que se describen en los hechos probados:

Entre el 27 de noviembre y el 14 de noviembre de 2002 GAE S.L. contrato sucesivamente vuelos de carga realizados por el avión de INTERMED ATR 42 matrícula EC-HVR.

-tres vuelos Gerona Lutton, los días 27.9.2002, 1.10.2002 y 2.10.2002, por importe facturado de 17.300 euros cada uno y un vuelo Gerona Coventry, el día 3.10.3002, por importe facturado de 17.300 euros con Air Cargo & Container Services LTD. (69.200 euros)

- un vuelo Perpignan-Liverpool, el día 9.10.2002 por importe facturado de 19.082 euros, un vuelo Lisboa- Liverpool, el día 24.10.2002, por importe facturado de 27.255 euros un vuelo Barcelona-Liverpool, el 5.11.2002, por importe facturado de 19.082 euros un vuelo Madrid-Valencia, el día 16.10.2002, por importe facturado de 12.100 euros con Emery Wordlwide.

- un vuelo Barcelona-Marsella-Barcelona, el día 15.10.2002, por importe facturado de 35.000 euros con la Comissió de la Dignitat.

- un vuelo Barcelona-Liverpool, el día 21.10.2002, por importe facturado de 19.000 euros con V-One Dynamic.

- un vuelo Salamanca-Barcelona, el día 12.11.2002, por importe facturado de 5000 euros con Procen S.A.

- un vuelo Barcelona-Valencia-Sevilla-Valencia-Barcelona, los días 12 al 14.11.2002, por importe facturado de 7.843 euros con Chapman.

Todos estos vuelos los facturó a favor de GAE, que los cobró en la cuenta corriente que disponía en el Banco Popular NUM007 .

El importe de todos ellos asciende a 213.562 euros.

Estas facturas constan emitidas por GAES S.L. y cobradas por GAES S.L. en una cuenta de GAE que disponía en el Banco Popular NUM007 , ello se constata en la documental obrante en Autos (documental aportada por la Acusación Particular al inicio del juicio oral) facturas obrantes a los folios 2020 a 2031 del Tomo 9; personas autorizadas para disponer en la cuenta de GAES, Lucía administradora de derecho de GAES, esposa del Auditor de GAES, el acusado Felicisimo y su hija Cecilia y extracto de la referida cuenta de 18 de julio de 2002 a 30.1. 2003, (documentos obrantes a los folios 2041 a 2044 del Tomo 9).

Estos vuelos se realizaron con el avión ATR-42-300 Serie 25 comprado con financiación propiedad de la sociedad Intermed, propiedad que admiten los acusados Felicisimo Melchor , sufragando los costes del vuelo la sociedad Intermed, extremos que acreditan las testificales de los hermanos Aquilino Alicia y constata la pericial de la acusación en este particular practicada en el juicio y documentada al tomo 4 folios 840 a 857 y ss. y al T.9 folios 2033 a 2025 Tomo 5.

La Acusación Particular reclama por el tipo delictivo de apropiación indebida con carácter principal del articulo 252 , 250.6 del CP y 74 con carácter principal o por el tipo delictivo examinado delito societario continuado del articulo 295 y 74 del CP , por ingresos devengados, durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, o sea desde que la familia María Dolores Alicia Aquilino aportó capital a la Sociedad Intermed hasta que se convoco judicialmente la Junta General de Socios el 13 de enero de 2013, por vuelos no facturados y por vuelos facturados a precio inferior del mercado.

Se rechaza esta pretensión pues la creación Gaes S. L. se produce a mediados de junio de 2002, y no se demuestra en qué concretos vuelos se realiza la mecánica delictiva descrita con anterioridad a la creación de GAES, ni se especifican concretos vuelos o clientes individualizados durante este intervalo temporal en el escrito de acusación.

Por otra parte la facturación a precios inferiores de mercados que en el juicio oral se fija en un porcentaje del 40%, en el acta de ratificación de la pericia al Tomo 9 (folios 2033 y 2034, al folio 2034) se fija en un 20%, porcentaje que no es significativa, ya que puede obedecer a otras causas circunstanciales, por lo que no es determinante para la subsunción de los hechos en el delito de administración desleal, por disposición fraudulenta y contracción de obligaciones del artículo 295 del CP .

Los anteriores hechos calificados como delito continuado del artículo 295 del CP no son subsumibles en el delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP , pues en cuanto al bien jurídico protegido, la conducta de los acusados Cecilia Melchor Felicisimo en los anteriores hechos, con abuso de las funciones de su cargo, no consta demostrado, a -excepción de la utilización de la tarjeta VISA por el acusado Don Felicisimo , fuera en beneficio propio y directo de los tres acusados o de alguno de ellos, y habiendo operado la conducta de los acusados Felicisimo Cecilia Melchor en el marco de las funciones de una administración desleal por parte de los administradores de derecho y de hecho y cooperación necesaria a los mismos por parte del acusado Jose Manuel , siendo desventajosa para la sociedad administrada INTERMED y ventajosa para los intereses de GAES.

En relación a la apropiación de los vehículos que se describe en el escrito de la acusación particular

No se acredita que los vehículos Opel Omega .... GRJ y Toyota Corolla K-.... KG estuvieren en posesión de ninguno de los tres acusados, con posterioridad a Enero de 2013 por lo que estos hechos, respecto a estos vehículos no son susceptibles de ser calificados de delito.

Respecto al vehículo Volvo S-40 T-4 D-....-DJ se desconoce el estado del vehículo a la época de su venta a Sagrario .

No hay pericial practicada a la vista del citado turismo que dictamine su valor real a la fecha de su venta, dato indispensable para determinar si el precio de la venta que consta en la factura de fecha 8 de noviembre de 2011 ( folio 722) era inferior al del mercado.

Y en relación al Toyota Corolla H-.... EW , no consta del historial de trafico fuera propiedad de Intermed S.L. ( folios 718 y 719).

Referente a las disposiciones de las cuentas de la sociedad INTERMED efectuadas los meses de Septiembre a Diciembre del 2002 mediante cheques o reintegros en efectivo con destino desconocido

Tampoco se acredita que las disposiciones de las cuentas de la sociedad INTERMED efectuadas los meses de Septiembre a Diciembre del 2002 mediante cheques o reintegros en efectivo con destino desconocido, fueran injustificadas, puesto que su destino no sea conocido no equivale necesariamente que tales disposiciones se hayan efectuado en beneficio particular de los acusados o en perjuicio de la sociedad INTERMED y con abuso de sus funciones de administración de derecho y de hecho, por lo que estos hechos, no son susceptibles de ser calificados de delito.

En relación a las disposiciones mediante tarjeta VISA nº NUM008 con cargo a la cuenta de la Caja de Ingenieros de la sociedad INTERMED S.L. cuya titular era Felicisimo no se acredita fueran injustificadas, no se demuestra que no obedecieran a gastos propios de la sociedad. Ello a excepción de las 26 disposiciones efectuadas con esta tarjea a razón de 300 euros cada vez, en el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2002 al 13 de enero de 2003, por importe total de 7.800 euros que hay que afirmar que son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 CP , en relación con los artículos 249 y 74 del CP .

Pues se demuestra que se tratan de efectivos desvíos de fondos, en beneficio particular de este acusado, inferencia que se efectúa de los siguientes datos probados y admitidos por el propio acusado: a) del número elevado de disposiciones (26), b) de su importe igual, 300 euros y c) del intervalo temporal muy corto en que se realizan (en un mes y medio) coincidiendo la ultima disposición de 300 euros con la fecha de celebración de la junta general de socias convocada judicialmente en 13 de enero de 2003.

En relación a las disposiciones realizadas con la tarjeta VISA del acusado Don Jose Manuel y con la tarjeta Visa del acusado Don Melchor , no se acredita fueran injustificadas, al no demostrarse no obedecieran a gastos propios de la sociedad INTERMED S.L.

Además estas últimas disposiciones con las VISAS de los acusados Don Jose Manuel y Don Melchor están expresamente excluidas del Auto de apertura del juicio oral según permite comprobar la lectura del Auto de fecha 12 de marzo de 2009 (obrante a los folios 2241 a 2245 del Tomo 9)

Respecto al importe del curso de formación para cuatro mecánicos no se acredita pese a su importe se hubiese realizado en perjuicio de la sociedad INTERMED y con abuso de sus funciones de administración de derecho y de hecho, por lo que estos hechos, no son susceptibles de ser calificados de delito.

En las infracciones delictivas de los artículos 295 y 252 del CP es de aplicación la figura del delito continuado del artículo 74.1 del CP atendido el número de vuelos superior a 10 facturados fraudulentamente y el numero de disposiciones de efectivo superior a 25 efectuadas por el acusado Felicisimo con cargo a la tarjeta Visa de la sociedad de la que era titular.

SEGUNDO.-Del delito del artículo 293 del CP es responsable en concepto de autor material del artículo 28 del CP el acusado Don Felicisimo , según lo argumentado en el fundamento de derecho anterior.

Del delito continuado del artículo 295 del CP son responsables en concepto de coautores del artículo 28 del CP los acusados Don Felicisimo y Don Melchor y el acusado Don Jose Manuel como autor del artículo 28 b), por cooperación necesaria, conforme a lo motivado en el fundamento de derecho primero.

TERCERO.-Concurre la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del procedimiento del artículo 21.6 del CP como muy cualificada,

La tramitación de este procedimiento se ha prolongado durante un tiempo superior a 10 años anormal y excesivo e injustificado para la complejidad de esta causa, tanto en la instrucción como en la fase intermedia, desde el 3 de octubre de 2002, en que se dicto Auto de incoación de diligencias previas hasta la celebración del juicio oral que comenzó el 12 de febrero de 2013, alargándose con mayor intensidad en la fase intermedia que se inició de fecha 18 de diciembre de 2006 con el Auto de conclusión de instrucción y finalizó con la remisión de las actuaciones por segunda ocasión a esta sección para enjuiciamiento en fecha 10 de abril de 2012.

Y que la tramitación del procedimiento se haya prolongado por más de 10 años, supone una duración anormal y extraordinaria, no obstante tratarse de una materia que requiere análisis y estudio y que cuenta con tres acusados, un responsable civil subsidiario y una acusación particular, pero ello no justifica el tiempo dilatado que ha precisado en su tramitación en la instrucción y muy especialmente en la fase intermedia en primera instancia habiendo reputado la jurisprudencia de TS como muy cualificada en términos de duración del proceso de 7 años STS 14 de mayo de 2009 , de 8 años S TS 3.3.2003 y de 9 años S TS de 8.5. 2003.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal y valorando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del CP que comporta la reducción como mínimo de la pena en un grado y como máximo en dos grados, conforme a lo que dispone el artículo 68 la pena a imponer es:

Para Felicisimo :

- Por el delito societario del artículo 293 del CP la pena de multa de tres meses -al estimarse proporcional a la duración del proceso ponderando la dilaciones indebidas habidas la reducción de la pena en un solo grado- con una cuota día de 25 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión.

La determinación de la cuota se establece en 25 euros día pese a que esta declarado insolvente como persona física, pero ha dispuesta de abogado particular desde el inicio del proceso y que siempre ha sido el mismo, lo que acredita una capacidad económica suficiente para sufragar la multa impuesta conforme a los parámetros que establece el artículo 50 del C.P .-

Por el delito societario continuado del artículo 295 del CP , la pena de 20 meses de prisión, al imponer la pena al tratarse de un delito continuado del artículo 74.1 del CP , en la mitad superior del artículo 295 CP (que permite una extensión de dos años y tres meses de prisión a cuatro años de prisión) y estimarse proporcional a la duración del proceso ponderando la dilaciones indebidas habidas la reducción de la pena en un solo grado, lo que comporta una extensión de la pena a imponer de 13 meses y 15 días de prisión a 2 años y tres meses de prisión.

Por el delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del CP , la pena 11 meses de prisión, al imponer la pena al tratarse de un delito continuado en la mitad superior del artículo 249 CP (que permite una extensión de veintiún meses de prisión a tres años de prisión) y estimarse proporcional a la duración del proceso ponderando la dilaciones indebidas habidas la reducción de la pena en un solo grado, lo que comporta una extensión de la pena a imponer de 10 meses y 15 días de prisión a 21 meses de prisión.

Pero en este caso es de aplicación el art. 8.4 del CP debiéndose calificarse los hechos como constitutivos de la infracción más gravemente penada, que en el supuesto es el delito continuado societario del artículo 295 del CP e imponer al acusado una pena de dos años de prisión mas accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Para Melchor :

Por el delito societario continuado del artículo 295 del CP la pena de 20 meses de prisión, al imponer la pena al tratarse de un delito continuado en la mitad superior del artículo 295 CP (que permite una extensión de dos años y tres meses de prisión a cuatro años de prisión) y estimarse proporcional a la duración del proceso ponderando la dilaciones indebidas habidas la reducción de la pena en un solo grado, lo que comporta una extensión de la pena a imponer de 13 meses y 15 días de prisión a 2 años y tres meses de prisión.

Para Jose Manuel :

Por el delito societario continuado del artículo 295 del CP la pena de 14 meses de prisión, al imponer la pena al tratarse de un delito continuado en la mitad superior del artículo 295 CP (que permite una extensión de dos años y tres meses de prisión a cuatro años de prisión) y estimarse proporcional a la duración del proceso ponderando la dilaciones indebidas habidas la reducción de la pena en un solo grado, lo que comporta una extensión de la pena a imponer de 13 meses y 15 días de prisión a 2 años y tres meses de prisión y entender la responsabilidad penal de menor entidad al responder como cooperador necesario de los otros dos acusados que actuaban como administradores de derecho y de hecho de ambas sociedades.

QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil:

Por el delito de administración desleal del artículo 295 del CP deberán responder conjunta y solidariamente los tres acusados en la cantidad de 213.562 euros importe de los vuelos costeados por Intermed S.L. facturados y cobrados por GAES. S.L., más los intereses legales desde el 13 de enero de 2003, fecha la comisión del ultima distracción delictiva, cantidad que deberán indemnizar a INTERMED S.L. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y ss. del CP

Asimismo el acusado Felicisimo deberá indemnizar a INTERMED S.L. en la suma de 78.000 euros importe de las 26 disposiciones efectuadas con cargo a la visa de que era titular, en beneficio particular.

De la cantidad a indemnizar de 213.562 euros responde civilmente y subsidiariamente la sociedad GAES S.L. al amparo de lo dispuesto en el artículo 120 4º del CP , al haberse realizado los comportamientos delictivos por los empleados y gestores de GAES y en beneficio de esta sociedad.

Esta sociedad no responde de la indemnización de 78.000 euros por las 26 disposiciones con cargo a la VISA de Felicisimo pues se realizaron en perjuicio de INTERMED S.L. pero en beneficio directo del acusado Felicisimo .

SEXTO.-Los acusados debe satisfacer el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, al haber sido sus pretensiones acusatorias penales sustancialmente estimadas y por mandato del artículo 123 del Código Penal .

El acusado Felicisimo en razón a su condena por dos delitos pagara dos cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El acusado Melchor en razón a su condena por un solo delito pagara una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El acusado Jose Manuel en razón a su condena por un solo delito pagara una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Las cuotas establecidas para la distribución de las costas procesales, se efectuado en relacion a los delitos y a los inculpados por cada uno de ellos, son personales e insolidarias. ( SS TS 16-2-89 y 15-6-90 ).

Fallo

Condenamos al acusado Felicisimo como autor responsable de un delito societario del artículo 293 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada a la pena de multa de tres meses con una cuota día de 25 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión y al pago de 1/3 parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Condenamos al acusado Felicisimo como autor responsable de un delito continuado societario de los artículos 295 y 74.1 del Código Penal y como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , 249 y 74.2 del Código Penal con aplicación del art. 8.4 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada, a la pena dos años de prisión conforme al artículo 295 del CP , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de otra tercera parte de las costas procesales.

Condenamos al acusado Melchor como autor responsable de un delito continuado societario de los artículos 295 y 74.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada, a la pena dos años de prisión conforme al artículo 295 del CP , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de otra tercera parte de las costas procesales.

Condenamos al acusado Jose Manuel como autor responsable de un delito continuado societario de los artículos 295 y 74.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada, a la pena catorce meses de prisión conforme al artículo 295 del CP , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de otra tercera parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados Felicisimo , Melchor y Jose Manuel abonaran conjunta y solidariamente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la mercantil Intermediación Aérea S.L. la cantidad 213.562 euros más los intereses legales desde el 13 de enero de 2003.

Del pago de esta cantidad de 213.562 euros es responsable civil subsidiaria la mercantil Gestión Aérea Ejecutiva S.L. (GAE S.L.).

Además en concepto de responsabilidad civil el acusado Felicisimo , abonara en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la mercantil Intermediación Aérea S.L. la suma de 78.000 euros, más los intereses legales desde el 13 de enero de 2003.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a los acusados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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