Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 85/2013 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 170/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 85/13.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 318/12.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BRIVIESCA.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00170/2013
En la ciudad de Burgos, a quince de Abril de dos mil trece.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca, seguida por falta contra los intereses generales de la población contra Rosa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Velasco Vicario y defendida por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por ella misma, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 25/10/2012, sobre las 16:15 horas, D. Bartolomé paseaba por el camino rural de Terrazos a Aguilar de Bureba, cuando se le han acercado dos perros, uno de color grisáceo y otro de color negro, que se encontraban sueltos y sin la compañía de su dueño, comenzando a ladrarle y uno de ellos le propinó un mordisco en la pierna izquierda, produciéndole lesiones.
Que, tras acudir al Centro de Salud para ser tratado de las lesiones padecidas, D. Bartolomé se encontró con Dña. Rosa quien iba acompañada de los perros con los que había tenido el incidente relatado anteriormente.
Como consecuencia de tales hechos, D. Bartolomé sufrió lesiones consistentes en, según informe de sanidad emitido el día 14/11/2012, herida inciso-contusa por mordedura de perro en pierna izquierda, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico posterior, tardando en curar 7 días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no apreciándose secuelas'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 4 de Febrero de 2.013 , dice: 'condeno a Dña. Rosa , como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de Multa, con cuota diaria de 4,- euros, en total 120,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal para el caso de impago y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rosa , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 8 de Abril de 2.013.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Rosa , fundamentado, según se desprende del escrito impugnatorio en la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y vulneración de precepto legal por indebida aplicación de lo previsto en el artículo 631 del Código Penal .
SEGUNDO.- Como cuestión previa deberemos rectificar un error material de transcripción en la sentencia objeto de impugnación, error que debió ser subsanado por el Juzgado emisor a través del incidente de aclaración de sentencia y no mediante el sistema de recurso reapelación supeditado sostenido por el Ministerio Fiscal.
Consta que en el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal, única acusación comparecida, dirigió acusación contra Rosa como autora de una falta contra el régimen general de las poblaciones, prevista en el artículo 631 del Código Penal , y no una falta de lesiones del artículo 617 del mismo texto legal . Consta asimismo en la sentencia como la Juzgadora de instancia considera probado la existencia de una mordedura producida a Bartolomé por un perro que se encontraba suelto y sin la vigilancia de su propietario, hechos que son tipificados en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada como constitutivos de 'una falta contra los intereses generales prevista en el art. 631 del CP .', añadiendo en el último párrafo del fundamento de derecho citado que 'los animales se encontraban sueltos y por tanto en condiciones de causar mal, por lo que se cumplen los requisitos de la falta prevista y penada en el art. 631 del CP ., antes mencionado, y procediendo el reproche del derecho penal'. Siendo que la pena impuesta se encuentra dentro de los límites legales establecidos para la falta del artículo 631 del Código Penal .
Sin embargo el Fallo de la sentencia establece la condena por 'una falta de lesiones', mención que responde a un error material de transcripción, debiendo sustituirse la frase '....condeno a Dña. Rosa , como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones....', por la de '....condeno a Dña. Rosa , como responsable en concepto de autora de una falta contra los intereses generales del artículo 631 del Código Penal ....'.
TERCERO.- La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio que 'mi mandante no es propietaria del perro que mordió al denunciante, ni fue su perro el que lo hizo'.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 , ha sostenido que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Es decir, la presunción de inocencia se configura como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
Entre las pruebas de cargo bastantes para la quiebra del principio de presunción de inocencia se encuentra la declaración incriminatoria del denunciante/víctima, a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical. Así, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Añade a continuación la referida sentencia que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la L.E.Cr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
En el presente caso comparece al acto del Juicio Oral el denunciante/perjudicado, Bartolomé , y refiere que suele salir a pasear por las tardes y ese día salió por la carretera de Aguilar de Bureba; a unos tres o cuatro kilómetros del pueblo se le acercaron dos perros, empezaron a ladrarle y uno de ellos le mordió en la pierna; no vio a ninguna persona que pudiera ir con los perros, por lo que pensó que pudieran ser salvajes; logró ahuyentar a los perros y, como tenía herida volvió al pueblo de Terrazos, y de allí fue a Briviesca para ser atendido; cuando volvió al pueblo vio a una señora con los dos perros y le dijo que le habían mordido; teniendo a su presencia en el Juicio Oral a la acusada, Rosa , la identifica como la persona que vio acompañando a los perros; el perro que le mordió era grisáceo, con rizos y no muy grande, ignorando la raza.
La persona que luego vio con los perros se negó a darle los datos de identificación para ser denunciada, por lo que acudió al alcalde de la localidad para que le diese la identidad de la persona a denunciar y le dijo que podía ser una tal Elisenda y en la denuncia dio ese nombre, pero al pasar por la casa de Elisenda vio que el perro que tenía no era el que le había mordido; fue preguntando y al final identificó a la propietaria del perro que le mordió; en el pueblo hay muchos perros, pero solo uno de las características del que le mordió; reconoce a la acusada, sin ningún género de dudas, como la persona que llevaba a los perros y uno de los que con ella estaba como el perro que le mordió y el otro como el que le acompañaba (momentos 11:11:00 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La declaración así prestada es persistente a lo largo de las actuaciones, baste para comprobarlo con compararla con el contenido de la denuncia inicialmente interpuesta (folio 20 de las actuaciones) y además viene corroborada con otras diligencias probatorias o indicios complementarios y periféricos que les dotan de mayor credibilidad.
En primer lugar la propia declaración de la denunciada, quien en el acto del Juicio Oral (momentos 11:16:20 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral) reconoce ser propietaria de dos perros y uno de ellos de las características del que mordió a Bartolomé , si bien niega en todo momento que su perro hubiera estado suelto y hubiera mordido al denunciante, incluso niega haber hablado con éste como el mismo señala.
En segundo lugar consta que Bartolomé fue asistido en el Centro de Atención Primaria de Briviesca el día 25 de Octubre de 2.012, objetivándose en el parte médico judicial la existencia de 'herida inciso-contusa puntiforme por mordedura de perro en pierna' (folios 1 y 25), lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, curando en siete días sin incapacidad (informe pericial médico forense de sanidad documentado a los folios 8 y 9).
Finalmente, como se desprende del hecho de que el denunciante tuviera que investigar la identidad de la denunciada y de que ésta negase conocer al denunciante, no se acredita la existencia de un conocimiento previo entre denunciante y denunciada del que pudiera generarse sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio que induzcan a este Tribunal a pensar en la existencia de una denuncia falsa.
Frente a estas pruebas de cargo, ninguna de descargo presenta la denunciada, Rosa , quien se limita a negar los hechos objeto de acusación sin aportar prueba alguna en su favor. Si bien es cierto que la acusada no viene obligada a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
La prueba así indicada es libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la valoración realizada. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, considerando acreditado que fue uno de los perros propiedad de Rosa el que mordió en la pierna a Bartolomé , estando dicho perro suelto y sin vigilancia alguna por parte de su propietaria.
CUARTO.- La parte apelante sostiene que, en todo caso, 'no se dan los requisitos del tipo, pues se trata, según el denunciante, de un perro pequeño (perro de compañía con barbitas) que no es un animal feroz o dañino, no siendo perro clasificado de especie peligrosa, ni con antecedente alguno, por lo que nunca integraría el tipo del artículo 631 CP .'.
El artículo 631 del Código Pena establece que '1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses', requiriendo el tipo enunciado los siguientes elementos: 1º el sujeto activo debe ser dueño o encargado de los animales; 2º Los animales deben ser feroces o dañinos; 3º La conducta penada es dejar al animal suelto o en disposición de causar mal; 4º Ese comportamiento debe ser realizado de forma consciente y voluntaria, con plena intención, por exigencia del artículo 10 del Código Penal .
El perro doméstico no tiene la consideración de animal feroz, pero sí de dañino, habiendo señalado esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de 18 de Junio de 2.012 (Rollo de Apelación nº. 137/12 ), que: 'entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Castellón, en sentencia de 27 de Enero de 2.010 , nos dice que 'el tipo objetivo del injusto de esta falta se configura como un tipo de peligro abstracto, de cuya descripción forman parte conceptos jurídicamente indeterminados, al menos inicialmente. Los animales feroces equivalen claramente a los fieros o salvajes; aquellos que, por regla general (ya que cabe su domesticación o amansamiento), no están --total ni parcialmente-- sujetos a la voluntad humana, ni siquiera parcialmente, y, por sus características de agresividad, tamaño o fuerza, pueden causar daño a las personas o a las cosas. Existe una representación cultural colectiva de este tipo de animales, de los que pueden ser arquetipos las grandes fieras como el león o el tigre. En realidad, los animales feroces son una especie de los dañinos, cuya definición se encuentra en la última parte de la anterior (los que por sus características de agresividad, tamaño o fuerza, pueden causar daño a las personas o a las cosas), y, entre ellos, pueden estar tanto animales fieros o salvajes, como domesticados o amansados y aun los domésticos'.
Es decir, para la existencia de la falta del artículo 631 del Código Penal es requisito indispensable que el animal en cuestión sea feroz o dañino, es decir, que posea unas condiciones de acometividad y fiereza que lo conviertan en un animal peligroso, peligrosidad que puede darse tanto en animales salvajes como domésticos y así la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en su sentencia nº. 27/11 de 13 de Enero , nos dice que 'examinadas las actuaciones, ninguna censura puede sostenerse del pronunciamiento condenatorio de instancia en cuanto que, a juicio de este Magistrado, los hechos objeto de esta causa son susceptibles de merecer el reproche penal asociado al artículo 631.1 del Código Penal .
En primer lugar, el precepto invocado no puede ser radicalmente considerado como una norma penal en blanco cuya aplicación obligue a acudir al listado de razas caninas peligrosas contenido en el Anexo del Reglamento que desarrolla la Ley 5/97 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sobre protección de los animales de compañía, de suerte que la exclusión en dicho listado del animal que provoca un daño a las personas deba determinar, forzosamente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil .
Cuando el encargado de la custodia de un perro ha decidido dejar suelto al animal y éste muerde a una persona que llega a precisar de asistencia médica en un servicio de urgencias, divagar sobre la potencial peligrosidad del animal resulta sencillamente ocioso, toda vez que, es obvio, su dañinidad ha dejado ser potencial para convertirse en efectiva como consecuencia de una relajada custodia de su conducta.
En consecuencia, acreditado el nexo causal entre las lesiones diagnosticadas a la denunciante y la mordedura de un perro deficientemente custodiado, la concurrencia de lo elementos que integran la acción típica del ilícito penal objeto de condena resulta incuestionable habida cuenta que el denunciado, al asumir la posición de garante de la indemnidad del animal, se convierte en sujeto activo del tipo en razón de acaecer un resultado que lesiona un bien jurídico ajeno protegido por una norma penal, sin que, por lo demás, nada obste a este criterio las características del escenario en que sucede el episodio sometido a enjuiciamiento al modo alegado en el recurso.
Dicho esto, analizada la argumentación en que se basa el Fallo de la sentencia de instancia, no se aprecia motivo alguno para censurar la decisión del Juzgador a quo y, en suma, el pronunciamiento condenatorio de instancia debe ser objeto de confirmación en esta alzada'.
Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al presente caso, debemos concluir indicando que, si bien no nos encontramos ante un animal feroz, si estamos ante un animal doméstico dañino que queda suelto con la voluntad de su propietaria y que se sitúa, por ello, en condiciones de causar mal a terceras personas, como finalmente acaece. Por ello, pese a la consideración de animal doméstico del perro causante de la mordedura, su actuación en libertad permitida conscientemente por parte de su propietaria, Rosa , genera el tipo penal objeto de acusación y final condena.
Por ello, el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen debe ser desestimado.
QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rosa , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditara producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Rosa contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Briviesca, en su Juicio de Faltas nº. 318/12 y en fecha 4 de Febrero de 2.013 , y confirmarla referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.
SE RECTIFICA EL ERROR MATERIAL APRECIADO EN EL FALLO DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, TAL Y COMO SOLICITA EL MINISTERIO FISCAL, DEBIENDO DE SUSTITUIRSE LA FRASE 'CONDENO A DÑA. Rosa , COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTORA DE UNA FALTA DE LESIONES....', POR LA FRASE 'CONDENO A DÑA. Rosa , COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTORA DE UNA FALTA CONTRA LOS INTERESES GENERALES DEL ARTÍCULO 631 DEL CÓDIGO PENAL ....'.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

