Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 73/2013 de 03 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Nº de sentencia: 170/2013
Núm. Cendoj: 32054370022013100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00170/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:N54550
N.I.G.:32063 41 2 2009 0100632
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000073 /2013 (A)
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A POBRA DE TRIVES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000455 /2009
RECURRENTE: Demetrio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: EMILIA ENRIQUEZ DOMINGUEZ
Letrado/a: JOSE MANUEL SOTELO CASADO
RECURRIDO/A: Elvira , Federico
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE DIAZ OCAMPO, D. JOSE DIAZ OCAMPO
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000073 /2013
SENTENCIA Nº 170/13
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO/A D/Dña.ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
En OURENSE, a tres de Mayo de dos mil trece.
La Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 73/2013, dimanante del Juicio de Faltas nº 455/2009, seguido sobre LESIONEScontra Demetrio , Elvira , Federico y Maximiliano , siendo las partes en esta instancia como apelantes Demetrio representado por la Procuradora Dª. EMILIA ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ y asistido del Letrado D. JOSÉ MANUEL SOTELO CASADO, y el MINISTERIO FISCAL(Adherido), y como apelados Elvira y Federico asistidos del Letrado D. JOSÉ DÍAZ OCAMPO.
Antecedentes
PRIMERO.-El/a Jueza del JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION de A POBRA DE TRIVES, con fecha 11-9-12 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probadoslos siguientes: 'PRIMERO.-El día 23 de agosto de 2009, sobre las 11,00 horas, en el pueblo de Santa Cruz (O Bolo) tuvo lugar una discusión entre Teofilo , su hermana Elvira y la gente del pueblo de Santa Cruz, motivada por el impago por parte de los primeros de las cuotas comunales del agua.
La discusión tuvo lugar enfrente a la casa de Teofilo y Elvira y dio paso a una pelea en la cual participaron, además de Teofilo y Elvira , el hijo de ésta, Federico , e Demetrio , sin que haya podido determinarse quién comenzó la agresión.
En el transcurso de la reyerta Teofilo cayó al suelo, Demetrio acometió contra Elvira , Federico propinó una patada en el pecho a Demetrio y éste acabó cayendo al suelo y Elvira arañó en la cara a Maximiliano , quien en un determinado momento de la pelea intervino para intentar separar a los demás.
Teofilo falleció el 16 de febrero de 2010.
SEGUNDO.-Como consecuencia de la pelea, tanto Demetrio como Maximiliano y Elvira sufrieron lesiones.
Demetrio sufrió erosión en el codo derecho y algia costal inframamaria izquierda, por la que precisó de una sola asistencia facultativa y de la que tardó en curar diez días, durante los cuales no estuvo imposibilitado para realizar sus actividades habituales.
Maximiliano sufrió una erosión por arañazo en la cara, por la cual precisó de una sola asistencia facultativa y de la que tardó en curar cuatro días durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales.
Elvira sufrió contusión de codo y hombro derechos, por los que precisó de una sola asistencia facultativa necesaria y de la que tardó en curar sesenta días, durante los cuales estuvo imposibilitada de realizar sus quehaceres habituales, no habiéndole quedado secuelas.
TERCERO.-En el acto del juicio Maximiliano renunció a la indemnización que pudiera corresponderle por el arañazo sufrido. '.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' FALLO 1.QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Maximiliano de la falta de lesiones que se le imputaba.
2.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida contra Elvira , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, es decir, a una multa de noventa euros, QUE SI EL CONDENADO NO PAGARE, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Asimismo, Demetrio ha de indemnizara Elvira en la cantidad de 3.192 euros.
3.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Federico , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida contra Demetrio , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, es decir, a una multa de ciento ochenta euros, QUE SI EL CONDENADO NO PAGARE, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de QUILNCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Asimismo, Federico de ha indemnizara Demetrio en la cantidad de 286,50 euros.
4.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elvira , como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida contra Maximiliano , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, es decir, a una multa de ciento ochenta euros, QUE SI LA CONDENADA NO PAGARE, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Sin obligación de indemnizar.
Todo ello con expresa IMPOSICIÓN DE COSTAS a Demetrio en cuanto a las lesiones causadas a Elvira ; a Federico en cuanto a las lesiones causadas a Demetrio ; y a Elvira en cuanto a las lesiones causadas a Maximiliano .
Las costas generadas por la defensa de Maximiliano se declaran DE OFICIO.'.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Demetrio , motivándolo en falta de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia de que goza el apelante del que se dio traslado a las demás partes formulándose por el MINISTERIO FISCALy la defensa de Elvira y Federico impugnación al mismo, el cual fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: El 23 de Agosto del 2009, en la localidad de Santa Cruz, se generó entre varios vecinos, Elvira , Demetrio , Teofilo y Federico , generándose heridas ninguna de las cuales precisó tratamiento médico, dictándose sentencia condenatoria, frente a alguno de ellos, el 11 de Septiembre del 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada, por la que se condena entre otros al recurrente Demetrio , denunciado como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , se alza éste en apelación, interesando su revocación y su sustitución por otra que concluya en un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.-Si bien con carácter previo y antes de abordar los concretos motivos de oposición, ha de plantearse la posible prescripción de la falta objeto de condena, por paralización del procedimiento por tiempo superior a 6 meses tal y como sanciona el artículo 131 del Código Penal .
Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal, es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada, en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por 'sentencia firme', esto es, frente a la que no quepa recurso.
TERCERO.-Pues bien haciendo aplicación de dicha Doctrina al supuesto de autos es lo cierto que los hechos denunciados acontecen en Agosto del año 2009, si bien en la celebración del juicio, no se acoge la invocada institución, sin duda alguna en base a considerar que ha de regir el plazo previsto para la prescripción de los delitos, en el entendimiento de que fueron incoadas Diligencias previas.
Si bien no se comparte tal razonamiento, por cuanto requiere ciertas matizaciones en aquellos supuestos como el presente, en que no será aplicable cuando el procedimiento por delito se abre de forma indebida, por resultar clara y manifiesta desde el principio, sin necesidad de practicar diligencia investigadora alguna para su clarificación, la naturaleza de falta de los hechos denunciados, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta el plazo prescriptivo de las faltas con independencia del distinto e inadecuado trámite procedimental que haya podido darse a la causa.
Y lo cierto es que la simple lectura de la denuncia, junto a los partes de asistencia aportados por cada uno de los lesionados, que aluden respectivamente a la existencia de contusiones, ponen de manifiesto la necesidad de convocar inmediatamente a juicio de faltas, por lo que la apertura de Diligencias previas constituye una inadecuada praxis judicial, que no puede operar en contra del acusado.
Establecido pues que ha de regir el plazo de seis meses que el artículo 131 del Código Penal , prevé para la prescripción de las faltas, resulta evidente que formulándose denuncia en el año 2009 y dictándose sentencia tres años después, ha de operar el instituto de la prescripción, por cuanto las diligencias que mediaron carecían obviamente de contenido sustancial o material y por ello de eficacia interruptora de la prescripción.
TERCERO.-Procede en consecuencia la estimación del presente recurso, debiendo la presente declaración favorecer igualmente a todos los denunciados aun cuando no hayan sido recurrentes, declarándose de oficio las costas de ambas instancias por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio , al que se adhiere el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada por el JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCIONde A POBRA DE TRIVESy, en consecuencia se REVOCA la referida resolución absolviendo al citado recurrente y a los demás condenados de las faltas de lesiones de que fueron acusados, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de su razón, lo acuerdo, mando y firmo.
