Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 353/2013 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 170/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100407
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de octubre de dos mil trece.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 353/2013, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas nº 161/2012 del Juzgado de Primera Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelantes, don Ignacio , defendido por la Letrada doña María Isabel Cabrera Castañares, y doña Encarna , representada por la Procuradora doña Araceli Colina Naranjo, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Cristina Andino García; y, como apelados, defendido por la Letrada doña Paloma Seoane Menéndez, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, doña Sabina y don Sixto , defendidos por la Letrada doña María Dolores Betancor Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 161/2012 en fecha treinta de agosto de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Son hechos probados y así se declara expresamente que la mañana del día 26 de agosto de 2012 D. Ignacio dejó a su esposa Dª Estefanía en la piscina pública de Santa Brígida y como vio que también se encontraba en las inmediaciones D. Sixto (de quien su mujer le había dicho que le acosaba y molestaba) se dirigió hacia el domicilio de D. Sixto con la intención de hablar con la esposa de él, Dª Sabina . Al llegar a la puerta de la vivienda de Dª Sabina , D. Ignacio , tras llamar insistentemente al timbre, le dijo a voces y desde la puerta de la vivienda que era una sinvergüenza, consentidora y que ella y su marido se iban a acordar de él, a la vez que hacía un gesto de aproximación de una de sus manos hacia el cuello.
No ha quedado acreditado que D. Sixto haya manoseado, perseguido o realizado algún comentario dirigido a Dª Estefanía que tenga trascendencia jurídico penal.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a D. Ignacio como autor responsable de una falta ya descrita a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6€. En caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas dejadas de abonar.
Que debo absolver y absuelvo a D. Sixto de la falta por la que había sido denunciado.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Ignacio y doña Encarna , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que impugnaron los recursos interpuestos de contrario.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Ignacio pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de amenazas por la que ha sido condenado.
Por su parte, la representación procesal de doña Encarna pretende igualmente la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se condene a don Sixto como autor de una falta del artículo 620.2 del Código Penal , pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo indicado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ignacio no se formaliza en los términos prevenidos en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), si bien de las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación debe entenderse implícitamente invocado como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , dado que se sostiene la existencia de versiones contradictorias y la falta de pruebas.
Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que cuando la misma recae sobre pruebas de carácter personal, al estar su práctica sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto que nos ocupa, ha de respetarse la apreciación probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues se basa exclusivamente en pruebas de carácter personal que han sido valoradas con arreglos a criterios de lógica y razonabilidad.
Así es, el Juez de Instrucción otorgó plena credibilidad al relato fáctico ofrecido por la denunciante doña Sabina , resultándole verosímil, no sólo por entender que su declaración es lógica, coherente, firme y contundente, sino, además, porque encuentra corroboración periférica en la declaración de un testigo, quien vio al denunciado y ahora apelante acercarse a la denunciante, así como el estado en que ésta quedó tras ello.
Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria explicitada en la sentencia impugnada y sustentándose la condena del recurrente don Ignacio en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede desestimar el recurso de apelación por él interpuesto.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Encarna , al pretenderse la condena en esta alzada de don Sixto como autor de una falta del artículo 620.2 del Código Penal , es preciso comenzar señalando que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el artículo 795 (hoy artículo 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).
Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación
En el presente caso, el Juez de Instrucción funda su convicción en las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la denunciante doña Encarna y por el denunciado don Sixto , si bien la sentencia, tanto en la declaración de Hechos Probados como en la Fundamentación Jurídica, incurre en un error material, susceptible de ser corregido en cualquier momento (conforme al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) al consignar el nombre y los apellidos de la Abogada Sra. Estefanía para referirse a la indicada denunciante.
Pues bien, dado el carácter eminentemente personal de los indicados medios de prueba, no es posible en esta alzada, conforme a la doctrina constitucional anteriormente expuesta, revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia para, en su caso, declarar probados los hechos denunciados por la apelante doña Encarna y dictar sentencia condenatoria, ni tampoco proceder a una nueva valoración de esas pruebas a los mismos efectos, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelta y que no puede ser condenados en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio, no es posible.
Por todo ello, procede la desestimación tanto del motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas, como el concerniente a la infracción del artículo 620.2 del Código Pena , pues la prosperabilidad de ambos implica una previa modificación de los hechos declarados probados por la sentencia apelada, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no es posible en esta alzada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante don Ignacio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, declarando de oficio las derivadas del recurso interpuesto por doña Encarna , al no apreciarse en ésta temeridad ni mala fe, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Ignacio contra la sentencia dictada en fecha treinta de agosto de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato de Faltas Inmediato nº 161/2012 , confirmando dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Y, DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Encarna contra la sentencia dictada en fecha treinta de agosto de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato de Faltas Inmediato nº 161/2012 , confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a instancia de la citada recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
