Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 191/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 191/2.014
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº DOS de VILLARROBLEDO.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 424/2.013
SENTENCIA Nº 170 / 2.014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. MAGISTRADO Doña MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En la Ciudad de ALBACETE, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Olga ; siendo partes en esta instancia, como apelante, Olga , defendida por el Letrado Sr. Don Juan Carlos Galván Barceló; y, como apelados, Cecilio , defendido por la Letrada Sra. Doña Amparo Moreno Acacio, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sra. Juez de Instrucción nº DOS de VILLARROBLEDO, con fecha 9 de diciembre de 2.013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- De lo actuado en el acto del juicio queda probado, y así se declara, que Cecilio el día 4 de octubre de 2013, a eso de las cinco de la tarde, acudió al domicilio de su ex mujer, Olga , a recoger a su hija menor al tener derecho a disfrutar del fin de semana con ella. Salió la menor acompañada de su tía Casilda , manifestando que no se quería ir. En dicho domicilio se encontraba la madre denunciada que no salió a entregar a la niña, ni tampoco hizo que ésta se fuera, dejándola decidir, limitándose su intervención a preparar la maleta a la menor'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDE NO a Olga como autora responsable de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares en grado de consumación que se le imputaba en estos autos a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. Se imponen las costas del presente procedimiento a la denunciada'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Olga , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela en primer término la denunciada a los efectos de alegar error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales, cuestiones que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Hay que recordar que para conseguir dicha rectificación tendrá que acreditar el/la apelante que la Juzgadora a quo se equivoca, es decir, que al refugio del principio de inmediación, entre otros, interpreta los medios de prueba practicados de modo ilógico o absurdo o soslaya otras pruebas que también se han practicado.
El art. 24 de la Constitución Española EDL1978/3879 consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias. Así del visionado de las actuaciones se observa que el día de autos la denunciada, madre de la menor, no cumplió el régimen de visitas al que estaba obligada por resolución judicial. Y ello porque, aunque la menor no quisiera marcharse con el padre, menor que podía haber comparecido en el acto del juicio para dar su versión y exponer los motivos por los que no quería, es la madre, como titular del derecho a la guarda y custodia de la menor, la que debe cumplir el régimen de visitas, sin que podamos entender que lo cumplió con el sólo hecho de prepararle la maleta y ponerla a disposición del padre a través de la tía, pues dada su corta edad no la consideramos con capacidad para poder resolver sobre esta cuestión tan importante para el desarrollo de su personalidad, pues no olvidemos que el régimen de visitas no sólo beneficia al padre, sino sobre todo al menor, a fin de tener un desarrollo íntegro de su personalidad. A todo ello también debemos añadir, que si la madre entiende que la menor no se marcha con el padre no porque ella no quiera, sino porque es la propia hija quién no lo desea, debía haber instado la modificación de medidas, para que en un juicio civil, con amplitud de pruebas y garantías se resuelva al respecto, sin embargo, al menos, a la sazón, no se había instado. Por todo ello concluimos con la Juez de Instancia que las pruebas practicadas han sido valoradas correctamente, acreditando las mismas los dos elementos integrantes del tipo penal, es decir, tanto el elemento objetivo, por cuanto el padre no pudo disfrutar del régimen de visitas, como el elemento subjetivo, o dolo, que lo debemos inferir de los hechos acreditados y ya expuestos, cuales son que la madre no ha probado ninguna razón por la que la menor no quiera irse con el padre, que dada su edad, no es ella quién debe decidir, y que además no había instado ninguna modificación de medidas para dejar sin efecto el régimen de visitas o modificarlo, sin que se trate de un hecho puntual, sino que el padre lleva tiempo sin relacionarse con su hija, no sólo cuando ha estado fuera de España, sino según sus manifestaciones, tiene que ir al colegio para poder verla. Respecto de la valoración de la prueba del Fundamento Tercero, no podemos estar de acuerdo con el recurrente puesto que la Juez no se basa en ninguna sentencia anterior para dictar su fallo condenatorio, sin perjuicio de que la interpretación que hace la recurrente de que no ha sido condenada por los mismos hechos, no es cierta, pues la sentencia aportada condena por unos hechos que integran el tipo penal aquí enjuiciado.
TERCERO.- En relación a la segunda cuestión motivo de alzada, debe correr la misma suerte desestimatoria, pues se esgrime quebrantamiento de normas y garantías procesales al considerar que la sentencia de instancia tiene en cuenta hechos que no han sido objeto de enjuiciamiento para atribuirle un mayor reproche penal.
Sin embargo, se ha aportado como prueba documental una sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010 , sentencia que la Juez tiene en cuenta para graduar la pena, y el artículo 638 del C.P . dispone que en la aplicación de las penas los Jueces y tribunales procederán según su prudente arbitrio atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, que es precisamente lo que ha hecho la Juez, atender a las circunstancias de la denunciada para valorar la pena, sin que ello suponga quebrantamiento de garantía ni norma procesal alguna, cuando lo permite la ley.
CUARTO.- Por lo expuesto, la sentencia se confirma, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Olga contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2.013 por la Sra. Juez de Instrucción nº DOS de VILLARROBLEDO, en el JUICIO DE FALTAS nº 424/2.013, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución; declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

