Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 268/2014 de 20 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 05019370012014100264

Resumen
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Voces

Delito de hurto de uso de vehículo

Delito contra la Seguridad Vial

Indefensión

Atestado

Conducción con temeridad manifiesta

Agente de la autoridad

Hurto

Intimidación

Dolo de segundo grado

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00170/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

N.I.G.: 05019 37 2 2014 0102475

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000268 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Denunciante/querellante: Damaso

Procurador/a: D/Dª INMACULADA PORRAS POMBO

Abogado/a: D/Dª Mª ANGELES PEREZ ALONSO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 170/14

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Ávila, a 20 de noviembre de 2014.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 399/13 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 67/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, Rollo nº 26/14, por delito de hurto, contra la seguridad vial y atentado, siendo parte apelante D. Damaso , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Porras Pombo y defendido por la Letrada Dña. Mª Ángeles Pérez Alonso, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 8 de mayo de 2014 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que sobre las 21:00 horas del día 23 de septiembre de 2012, el acusado Damaso , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, se dirigió a la calle General Martínez Benito de la localidad de San Martín de Valdeiglesias, lugar donde estaba estacionado el vehículo marca Citröen Xsara, matrícula F-....-FC , el cual se encontraba abierto y con las llaves puestas, propiedad de Celsa , procediendo el acusado con el propósito de utilizarlo a ponerlo en marcha y abandonar el lugar.

Una hora después, concretamente sobre las 22,30 horas el acusado conduciendo el vehículo sustraído se incorpora a la carretera N-403, punto kilométrico 01, en sentido Toledo, término de El Tiemblo, de forma antirreglamentaria sin respetar el ceda al paso, acción que fue observada por una pareja de la Guardia Civil que salió detrás del vehículo del acusado haciendo uso de los indicativos acústicos y luminosos y procediendo el acusado a acelerar y verificando la conducción por el centro de la calzada de doble sentido. Ante tal comportamiento los agentes consiguen ponerse en paralelo con el vehículo del conductor haciéndole evidentes señales de que se detuviera, procediendo el acusado a dar un volantazo hacia la izquierda lo que obligó a los agentes a realizar una maniobra evasiva lo que aprovechó el acusado para distanciarse y abandonar la carretera principal tomando la desviación hacia la localidad de El Tiemblo. En esta localidad los agentes toman la vía de servicio y logran adelantar al acusado dándole el alto, orden que no es obedecida por el acusado quien acelera y obliga a los agentes a saltar para evitar ser atropellados.'

Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Damaso , como autor directamente responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con sujeción a responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a la pena de diez meses de prisión; y como autor penalmente responsable de un delito de atentado a la pena catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como la totalidad de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Damaso , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito de hurto de uso, previsto y penado en el art. 244-1º del CP ; de otro delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 380.1 del mismo Texto Legal y de otro delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551-1, todos ellos del CP , de los que es responsable en concepto de autor Damaso .

Recurre su defensa tal calificación invocando que, en el acto del juicio se denegó la práctica de pruebas esenciales que le produjeron indefensión, concretamente la testifical.

El motivo de recurso se tiene que rechazar pues en el acto del juicio el recurrente declaró que estuvo a la hora de los hechos con un tal Ramón , y ninguno de los testigos propuestos se llama así. La prueba citada fue denegada su práctica en segunda instancia en auto de fecha 21 de octubre de 2014, que tampoco fue recurrido en reposición. Y además, no se concretó suficientemente qué testigos de los propuestos habían estado con el aquí apelante cuando ocurrieron los hechos.

Pero sobre todo, en Agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000 que declaró como testigo, dijo que el acusado era el conductor del vehículo Citröen Xsara matrícula F-....-FC sobre las 22,30 hors del día 23 de septiembre de 2012 por la carretera N-403, en el punto kilométrico 91, en sentido Toledo, que le intentaron parar. Que vieron al conductor, que era el acusado sin ningún género de dudas. Que hizo amago de parar el coche. Que realizó el acusado una maniobra para desplazar el vehículo de la Guardia Civil de la carretera cuando fueron en su persecución con señales acústicas y luminosas. Que en la C/ recoletos había personas, y existía riesgo para ellas. Que ellos iban por la vía de servicio de la C/ Recoletos en El Tiemblo. Que cuando los Guardias Civiles se bajaron del coche ya que el turismo citado parecía que iba a detenerse, de repente aceleró teniendo que evitar ser atropellados saltando del sitio donde se encontraban encima del capó.

El Agente de la Guardia Civil de Tráfico con TIP NUM001 declaró en idéntico sentido. Que pusieron las señales acústicas y luminosas para que el acusado se detuviera, haciendo caso omiso. Que el volantazo que dio fue súbito e inesperado, teniendo que echarse a la cuneta, existiendo un peligro efectivo. Que por ello no pudieron perseguirle en ese momento.

No le conocía de nada al conductor, pero le vio claramente y le identificó, y después supo quien era por fotografías que le mostraron en el Cuartel de la Guardia Civil.

Que vio al conductor a unos 2 metros de distancia que le vieron la cara cuando hizo ademán de detenerse y aceleró.

En todo caso los dos Agentes ratificaron el atestado. Siguieron al vehículo a bastante velocidad. Intentaron sobrepasarlo a ver si le podían hacer parar etc.

De todo lo que antecede, se comprende que no se identificó, a ese día y a esa hora, a persona concreta alguna distinta que estuviera con el acusado. Se identificó al conductor del vehículo por dos Agentes de la Guardia Civil de Tráfico, que corroboraron su identificación, previa, en reportaje fotográfico que les fue mostrado después.

Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso referido a que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de las pruebas, en el sentido de que no fue cierta la sustracción del vehículo, del que era titular Celsa y que estaba aparcado en la localidad de San Martín de Valdeiglesias, habiendo sido conducido hasta ese lugar por Artemio , denunciando el hecho ante la Guardia Civil el propio Artemio .

Este declaró en el acto del juicio que tardó en llamar por teléfono a la Guardia Civil porque no llevaba móvil y porque, en principio, estuvo buscando el vehículo, aunque no recordara bien la hora que era, dado el tiempo transcurrido.

Además, no se ve razón lógica alguna para denunciar la sustracción del vehículo, sin ser ello cierto.

El citado testigo declaró que su mujer, titular del vehículo, estaba embarazada; que fue a comprar dos pizzas para cenar; que a la salida de la tienda comprobó que el vehículo había desaparecido; que lo dejó con las llaves puestas y abierto.

El turismo Citröen Xsara en cuestión matrícula F-....-FC lo encontraron a las 00,10 horas del día 26 de septiembre de 2012 en El Tiemblo (Ávila) en la C/ Cuatro Vientos s/n, observando los Agentes que tenía arañazos y rozones en los laterales, teniendo manchas de barro en ruedas y bajos (vid folios 40 y 41).

Los Agentes de la Guardia Civil comprobaron que el vehículo había sido denunciada su sustracción a las 2,48 horas del día 24 de septiembre de 2012 (la sustracción tuvo lugar sobre las 21,30 horas del día anterior) junto a la pizzería Marcus sita en la C/ General Martínez Benito de la localidad de San Martín de Valdeiglesias (Madrid).

Ya en una inspección más detenida observaron que el bombín de la puerta delantera izquierda se encontraba sacado de su posición y las dos manecillas de las puertas del lado derecho se encontraban rotas.

No se comprende la razón por la que se podría haber simulado la sustracción del vehículo, tal y como alega la parte apelante.

La declaración del propio inculpado está llena de imprecisiones, ya que dijo que el día y hora de los hechos estuvo con un tal Ramón hasta las 21 horas y algo. Después le llevó a su casa en coche. Después fue a ver a un vecino llamado Inocencio , estando un ratito en su casa. Después se fue a su casa a tomar un cola-cao, y cogió un tazón de leche para él. Que en su casa estaba su madre, su hermano Pascual y no sabía si también estaría su padre.

Sobre las 22 horas estaba con Jose Carlos y él solo.

Reconoció que conocía a Artemio . Sabía que tenía un Citröen Xsara, y que no le había conducido ese día.

No se explicaba la razón por la que la Guardia Civil le había visto conducirlo.

Que cenó en su casa y después en casa de Jose Carlos .

Que hizo el comentario a Jose Carlos que tirara el vehículo al río.

Como se puede analizar, esta declaración no acredita que el acusado no fuera el autor de los hechos que se le imputaban.

El motivo de recurso, pues, se rechaza.

TERCERO.-El testigo propuesto por la defensa Ramón declaró tener amistad con el acusado, y reconoció que a partir de las 20 horas del día 23 de septiembre de 2012 ya no estuvo con el acusado.

La Testigo Fermina reconoció también tener amistad con el acusado y tener interés en que ganara el juicio.

Dijo que estaba con el acusado sobre las 22,30 horas de la noche. Que se quedó a cenar en su casa.

Que la testigo era pareja sentimental de Jose Carlos . Que estaba en su casa ella sola. Que llegó el acusado a las 22,30 horas.

De todo lo que antecede se llega a la conclusión de que el acusado intervino directamente en los hechos pues los mismos suceden una hora antes.

Por último, los Agentes de la Guardia Civil reconocieron al acusado a 2 metros de distancia. No tenían razón alguna para no decir la verdad, es decir, son imparciales y gozan de absoluta credibilidad.

Los motivos de recurso se rechazan.

CUARTO.-Respecto a si se dan los elementos típicos de los delitos por los que se condena al acusado, son evidentes.

El hurto de uso quedó demostrado porque Agentes de la Guardia Civil reconocieron al acusado sin ninguna duda en el momento en que le sorprendieron conduciendo, y posteriormente cuando le persiguieron, estando a unos dos metros de distancia.

Respecto a la conducción temeraria porque puso en peligro concreto no solo a los viandantes, sino a otros vehículos.

Los Agentes de la Guardia Civil dijeron que desistieron de su persecución para evitar que otras personas pudieran resultar lesionadas.

Y, respecto al delito de atentado es clara su comisión, pues los Agentes de la Guardia Civil si no se hubieran apartado, hubieran sido atropellados.

Puede ser que el acusado pretendiera escapar, máxime si conducía un vehículo ajeno, sin autorización de su dueño, pero lo cierto es que tuvo que ver que eran Agentes de la Guardia Civil los que le ordenaban detenerse, y, en principio, fingió hacerlo, para luego acelerar y tener intención de atropellarlos.

El bien jurídico protegido por este delito es el principio de Autoridad, por exigirlo así la dignidad de la función pública, por la trascendencia que para el cumplimiento de los fines del Estado tiene el respeto debido a sus órganos (vid Ss. T.S. de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2000).

Existe el elemento objetivo de ser Agentes de la Autoridad los miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones y de uniforme.

No existió abuso alguno por parte de los Agentes de la Benemérita que solo controlaban el tráfico.

La jurisprudencia del T.S. advierte que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse (vid Ss. T.S. de 12 de febrero de 2006, 14 de mayo de 2004 y 15 de marzo de 2003).

El acometimiento se parifica con la grave intimidación (vid Ss. T.s. de 13 de octubre de 2009 y 21 de enero de 2002).

También concurre el elemento subjetivo, pues el acusado por dos veces fue interceptado por los Agentes de la Guardia Civil, y, en un primer momento desobedeció sus órdenes de que se detuviera, y en un segundo momento intentó atropellarles. Conocía que eran los Agentes los que trataban de detenerle.

Se da el dolo de segundo grado, pues aun tratando de escapar el acusado, le constaba la condición de Agentes de la Autoridad de los Agentes y aceptó con su actitud que se ofendiera el principio de Autoridad, conociendo sus consecuencias (vid Ss. T.S. 15 de febrero de 2001 y 27 de abril de 1995).

Por todo ello se desestima el motivo de recurso, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 123 del CP y 239 y 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Damaso contra la sentencia nº 125/14 de fecha 8 mayo de 2014 dictada por la Sra. Magostada Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 399/13, de la que el presente Rollo dimana Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 268/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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