Sentencia Penal Nº 170/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 98/2013 de 12 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 98/13 D

Procedimiento Abreviado nº 274/12

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell

Recurrente: Pelayo

SENTENCIA nº 170/2014

Ilmos Sres.

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

D. Manuel Álvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2014

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 98/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 274/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, por un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de amenazas; entre partes, de una y como apelante D. Pelayo , representado por el Procurador Sr. Ricart Tasies, y defendido por el Letrado Sra. Rubio Lleonart. Y de otra, como apelada, Dª. Salome , representada por el Procurador Sr. Carretero Pérez, y defendido por el Letrado Sr. Polo Delgado, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia por la que se condenaba a Pelayo como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pelayo , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto, quedando a la espera del turno correspondiente.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar, por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado llamó por teléfono a su ex compañera sentimental, y que, cuando cogió el aparato el hermano de ésta, colocando acto seguido el 'manos libres',aquél se dirigió hacia él diciéndole 'te voy a matar, no vayas al colegio que te voy a matar, la tengo que matar, me cago en todos tus muertos',solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de las referidas infracciones penales, con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVDy se completa con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, por más que el acusado negara lo hechos, es lo cierto que el Juez de lo Penal ha basado su pronunciamiento condenatorio, fundamentalmente, en las declaraciones de Salome , ex compañera sentimental del hoy recurrente, y en las del hermano y la madre de ésta, quienes son coincidentes al manifestar que se hallaban presentes cuando sonó el teléfono de Salome , que lo cogió su hermano menor, Jesús, conectando el manos libres, y que seguidamente el acusado profirió contra él las expresiones 'te voy a matar, no vayas al colegio que te voy a matar, la tengo que matar, me cago en todos tus muertos'antes mencionadas.

La coincidencia de estos testimonios, de cuya objetividad e imparcialidad no existen a priorirazones para dudar, llevaron al Juzgador de instancia a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita por estos testigos, y ello con independencia de que surgiera alguna contradicción sobre si los mismos habían efectuado con anterioridad una llamada al acusado, extremo periférico que no perjudica la eventual realidad de lo ocurrido con posterioridad. Así lo razonó y motivó adecuadamente el Juez de lo Penal, dentro de una argumentación que se asume por esta Sala. Debido a ello, procede la desestimación del primer motivo de recurso, con el consiguiente mantenimiento inalterado de los hechos probados de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-También invoca la recurrente infracción de ley por aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal , al manifestar que, con respeto a los hechos probados, no cabe concluir en la existencia de una amenaza dirigida a la ex compañera sentimental del acusado, solicitando primero su absolución y, caso de que la misma sea confirmada, que se califique como una falta del artículo 620.2 del Código Penal ante la ausencia de acreditación de que el hecho fuera expresión de un acto de dominación del hombre sobre la mujer que había sido su pareja.

El motivo debe ser parcialmente atendido. En efecto, en los hechos declarados probados se hace constar que, aunque el acusado llamó a su ex pareja, Salome , si bien el teléfono lo cogió su hermano David , y que el acusado, entonces, se dirigió al mismo diciéndole textualmente 'te voy a matar, no vayas al colegio que te voy a matar, la tengo que matar, me cago en todos tus muertos'.

Pues bien, aunque el Juez de lo Penal, en la línea sostenida por las acusaciones, ha considerado que los referidos hechos constituyen un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171. 4 del Código Penal , por entender que las amenazas se dirigieron, por un lado, a su ex compañera sentimental, y por otro al hermano de ésta, calificando por ello estas últimas como una falta de amenazas del artículo 620.2 del mismo texto legal , el Tribunal no puede compartir tal postura. en efecto, siendo el hermano el único destinatario natural de las expresiones proferidas por el acusado, (al resultar meramente accidental, desconocido y ajeno al dominio del autor que su ex pareja, a través del dispositivo de manos libresescuchara a la vez esas expresiones) se alza también como único sujeto pasivo de las mismas, tanto de forma directa, cuando le dice que lo va a matar a él, como indirecta, cuando le dice que tiene que matar a Salome , es decir, a su hermana que, por su relación parental, se encuentra dentro del círculo de personas a que se refiere el artículo 169 del Código Penal . De ahí que de proceder la confirmación de la condena por amenazas, lo que analizaremos con posterioridad de la mano del siguiente motivo de recurso, sólo merecerían las mismas reproche penal por esta última vía de la falta del artículo 620.2 del Código Penal .

En efecto, el artículo 169 del Código Penal describe el tipo básico de amenazas, al sancionar '... al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'.

Por su parte, el artículo 171.4 del Código Penal por el que ha recaído condena, sanciona como delito la amenaza leve, siempre que vaya dirigida a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

Pues bien, en el presente caso, se observa que el sujeto pasivo de las expresiones vertidas por el acusado fue exclusivamente el hermano de su ex compañera sentimental, David , al ser quien cogió el teléfono y actuó como interlocutor de aquél, de modo que la única expresión referida a su ex pareja, concretada en la frase 'la tengo que matar',no constituye una amenaza del artículo 171.4 del Código Penal en sentido técnico jurídico por no ir dirigida a ella. En atención a lo expuesto, procede estimar este motivo de apelación y, en consecuencia, absolver al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-El último motivo de apelación invoca también infracción de ley por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal . Con apoyo en el mismo, sostiene la recurrente que no cabe condenar a su patrocinado como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal por las expresiones proferidas contra el hermano de la ex pareja del acusado al faltar el requisito de perseguibilidad de las mismas concretado en la denuncia exigida por el propio artículo 620.2 in fine del Código Penal .

El motivo debe ser atendido. En efecto, revisado el inicio de las actuaciones, se observa que comienzan por la denuncia interpuesta por Fermina , madre de Salome , quien acompaña a ésta en su calidad de representante legal, por ser la hija menor de edad, indicando que quieren denunciar a la ex pareja de su hija porque la ha amenazado de muerte. Ni en ese momento, ni con posterioridad, acudió David , hermano menor de Salome , acompañado de su representante legal para formular denuncia por las expresiones dirigidas contra él, siendo únicamente llamado con posterioridad para que declarara como testigo en el procedimiento. Estos hechos deben ser puestos en relación con el artículo 620.2 in fine del Código Penal , el cual, tras tipificar las amenazas, coacciones e injurias o vejaciones injustas de carácter leve, establece que dichos hechos sólo serán perseguibles previa denuncia del ofendido o de su representante legal.

Partiendo de estas consideraciones, procede conceder la razón a la recurrente, toda vez que la denuncia se ciñó a las amenazas proferidas contra la hija, quien manifestó su interés en formular denuncia adecuadamente acompañada de su representante legal, algo que no ocurrió con el hermano menor, David . Debido a ello, procede absolver también a Pelayo de la falta de amenazas dirigidas al menor David que se le imputaba, ante la ausencia del imprescindible requisito de perseguibilidad para dictar condena sobre la misma.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Pelayo contra la sentencia de fecha 24.01.13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 247/12, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de absolver a Pelayo del delito de amenazas en el ámbito familiar y de la falta de amenazas que se le imputaban , con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.