Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 72/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100566
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00170/2014
Rollo de Apelación 72/2014
Juicio Rápido 423/2014
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real.
SENTENCIA Nº 170/14
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo
Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta
Don José María Tapia Chinchón
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En Ciudad Real, a Once de Diciembre de Dos mil catorce.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes
autos de Juicio Rápido 423/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad seguidos por un delito
de maltrato en el ámbito familiar, y en el que figuran como partes, de una, y como apelante, Octavio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Lozano Adame y asistido de Letrado
Don Lucas Garcés Rincón; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene
reconocida. Fue designado Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quién expresa el parecer de
los componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 30 de Septiembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital en actuaciones de Juicio Rápido 423/2014, se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se disponía: 'Que debo CONARNAR Y CONDENO a Octavio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión, que conforme al art. 89.1 y 2 CP se sustituye por la expulsión del territorio nacional, prohibiendo al acusado regresar a España en un plazo de 6 años contados desde la fecha de su expulsión efectiva, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 CP ), a pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la persona de Micaela , de su domicilio y de cualquier otro lugar por ella frecuentado y a que se comunique con ella por cualquier medio durante el período de 2 años (ex art. 57 y 48 CP ). Se condena al acusado al abono de las costas procesales. Se ratifica la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción en el auto de 30 de septiembre de 2014 hasta la firmeza de la presente resolución sin perjuicio de los abonos que resulten procedentes en la ejecución de la sentencia'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Octavio , que fue admitido y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación señalándose para votación y fallo el día de los corrientes.
HECHOS PROBADOS No se aceptan en su totalidad los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Que sobre las 14:20 horas del pasado 29 de Agosto de 2014, Agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de Manzanares recibieron aviso para trasladarse al domicilio sito en Calle Calvario de dicha localidad ante la posible comisión de malos tratos en el ámbito familiar, encontrando a Micaela en la que apreciaron arañazos en un codo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Octavio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor material de un delito de maltrato en el ámbito familiar arguyendo como motivo exclusivo del recurso el error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado.
SEGUNDO.- En orden al examen de los términos en los que se desarrolla el motivo de impugnación se hace preciso traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 16 de Enero de 2006 y que viene a recordar que en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure. De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 abril ) y la presunción de inocencia ' es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, 25 septiembre y 120/1998, de 15 junio ) y no sobre su calificación jurídica, ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el artículo 24.2 de la Constitución Española ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1290, del 5 julio y 87/2001, de 2 abril ).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad, ( STC 171/2000, de 26 junio ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue al acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en la resolución de recurridas' ( STC 91/1999, de 26 mayo ).
TERCERO.- La sentencia que hoy se analiza, ante la falta de declaración de la víctima, acogiéndose a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sede plenaria, y del acusado, acogiéndose a su derecho a no declarar, construye la lógica condenatoria desde la prueba indiciaria construida desde el testimonio -directo y referencial- de los Agentes de la Guardia Civil intervinientes y de un ciudadano en cuyo domicilio se refugió la víctima. Pruebas que, a juicio de esta Sala y aun reconociendo el notable esfuerzo realizado por el órgano de enjuiciamiento, tras el visionado de la grabación y el examen de las actuaciones, son insuficientes para enervar la presunción de inocencia de que, como especie de blindaje, goza todo acusado.
Se parte en la Sentencia de una serie de 'hechos base' que se consideran acreditados y así: Primero, es cierto que se reconoce que la víctima acudió al domicilio de un tercero solicitando aviso a la Guardia Civil. Mas no puede tenerse acreditado que la misma refiriese al testigo haber sido agredida por su pareja. Tal indefinición surge de las contradictorias manifestaciones del testigo en el plenario que responde de muy diferentes formas a esta circunstancia y que, por tanto, difícilmente podemos tener certeza sobre tal relato.
Segundo, es cierto que los Agentes (en un atestado en el que recogen elementos muy relevantes, lo que es digno de alabar) manifiestan que observaron que la víctima tenía una lesión en un codo. Mas tal lesión, amén de poder obedecer a múltiples causas, ni acredita su autoría obviamente ni parece compatible, por su carácter liviano, con una agresión consistente en empujones, caída al suelo y arrastre por el cuero cabelludo.
Tercero, se dice que los Agentes fueron testigos directos del reconocimiento de los hechos por parte del acusado. En este particular, debe tenerse en cuenta que estamos ante un ciudadano extranjero que desde las primeras pesquisas utilizó intérprete para comprender y entender aquello sobre lo que era preguntado.
Razonable parece, en este escenario, restar importancia al reconocimiento efectuado por el mismo ante los Agentes, al no tenerse certeza de si entendió lo que se le preguntaba o si supo expresar adecuadamente lo que deseaba.
La endeblez de tales hechos bases impide alcanzar, a juicio de la Sala, las inferencias que se obtienen con la certeza suficiente como para obtener una sentencia condenatoria, lo que conduce, con estimación del recurso, a la revocación de la Sentencia de instancia con la consiguiente absolución del recurrente.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, por unanimidad, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio frente a la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Ciudad real en Juicio Rápido 423/2014 seguido ante ese Juzgado, revocamos dicha resolución en todos sus términos, absolviendo, en consecuencia, al citado apelante del delito que en el presente juicio se le imputaba, con los pronunciamientos a ello inherentes, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública. Doy fe.

