Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 351/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100220

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:514

Núm. Roj: SAP J 514/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM 603/12
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 351/14 (65/14)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 170/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 603/12, por el delito de
Amenazas en el ámbito familiar , procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, siendo
acusado Isaac , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora
Dª Rocío Millán Colomer y defendido por la Letrada Dª Nuria Liébana Garrido. Ha sido apelante dicho acusado,
parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Manuela Gassó Arias, y Ponente la Ilma
Sra. Magistrada Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 603/12, se dictó, en fecha 5-2-14, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Se declara probado que el acusado ha mantenido una relación de pareja estable con Sandra , habiendo convivido en Tarragona durante la relación, habiendo nacido de ella dos hijos menores de edad, de 13 y 5 años de edad en la fecha de los hechos, terminando la convivencia en Septiembre de 2011 cuando la mujer tras haberle comunicado al acusado que no quería seguir con él se fue del domicilio familiar junto con su hija de 5 años de edad a Jaén, a vivir con su madre en la CARRETERA000 nº NUM000 de Jaén mientras que su hijo mayor se quedaba con su padre. A los dos días de dicho traslado se presentó en la casa citada el acusado junto con su madre y aprovechando que la madre de la menor había salido a comprar se llevaron a la niña.

El día 23 de Noviembre de 2011 el acusado habló por teléfono con la madre de Sandra , advirtiéndola con las siguientes palabras: 'la estamos buscando (refiriéndose a Sandra ) y que como la encontremos la mataremos. '

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Isaac como autor criminalmente responsable de: - un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y la prohibición de aproximación a Sandra a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año y 6 meses.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y a su Defensa, y a la perjudicada.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén en el plazo de 10 días desde su notificación.

Anótese en el SIRAJ.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, a los efectos procedentes.

En el caso de haberse adoptado medidas cautelares durante la instrucción de la causa, estas se mantendrán en rigor hasta la firmeza de la presente resolución'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 19 de Mayo de 2014.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Isaac como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y la prohibición de aproximación a Sandra a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año y 6 meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y frente a dicha sentencia se alza dicho acusado, alegando como único motivo de su recurso de apelación error en la valoración e interpretación de la prueba, solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva del delito por el que fue condenado; recurso que impugnó el Ministerio Fiscal, que interesó la íntegra confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado recurrente en su escrito de interposición del recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia apelada sustenta su conclusión de culpabilidad del apelante como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

Debemos partir de la base de que el juzgador a quo, con la ventaja de la inmediación de la que goza, y de la que está privado este Tribunal, ha podido apreciar las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante, corroboradas por el testimonio de su madre, que en definitiva fue la receptora de las amenazas realizadas vía telefónica por el referido acusado, pudiendo contraponer ese testimonio de cargo a la versión exculpatoria del acusado que negó el hecho de las amenazas objeto de imputación. Sobre esa base, el Juzgador a quo ha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos, mediante un juicio comparativo de credibilidad asentado en una apreciación probatoria por completo razonable, concreta y detallada, estando así ante una apreciación probatoria en la que no cabe apreciar infracción alguna de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica.

Ello determina que este Tribunal, que carece de la inmediación necesaria para una correcta apreciación de las pruebas personales, no puede apartarse del juicio positivo de credibilidad, que sólo el juzgador de instancia ha podido constatar directamente. Por tanto, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, según ha declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial.

Se tuvo en cuenta la declaración de la víctima, a cuyo testimonio se le concedió total credibilidad, descartando que esa declaración inculpatoria se prestara por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, circunscribiéndose, se dice, a lo que la madre le había dicho al ser la receptora directa del mensaje amenazante. En fin, explica el Juez a quo de forma pormenorizada, al examinar los requisitos del testimonio de la víctima, los hechos que dieron lugar a la denuncia, exponiendo incluso el miedo que apreció en dichos testigos, no obstante lo cual les otorgó total verosimilitud a lo relatado.



TERCERO.- La expresión que se contiene en el relato de hechos probados, consistente en que el acusado habló por teléfono con la madre de Sandra , diciéndole 'la estamos buscando y como la encontremos la mataremos', teniendo en cuenta las circunstancias concomitantes, es objetivamente idónea para atemorizar al sujeto pasivo, lesionando su libertad de obrar y su sentimiento de seguridad, induciéndola a someterse a la voluntad del emisor, con la consiguiente producción de un mal físico a la hija de la receptora de la amenaza, de la entidad suficiente para alterar la tranquilidad del ánimo, lo que determinó la calificación jurídica de los hechos como amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal .

En consecuencia, en base a la prueba practicada podemos concluir que el acusado realizó los hechos por el que fue condenado, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española , no concurriendo duda alguna razonable que determine otro pronunciamiento distinto del que se contiene en la sentencia de instancia, y de ahí que proceda su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.



CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de Febrero de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 603 de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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