Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 438/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100223
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934576,914933800
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0032915
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 438/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 412/2011
Apelante: D./Dña. Celestino
Procurador D./Dña. ANA DELIA VILLALONGA VICENS
Letrado D/Dña. ANA MARIA DEL PILAR GARCIA CAVANILLA
S E N T E N C I A Nº 170/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D.JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 27 de marzo de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 7 de junio de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.-Se declara probado que el día 20 de junio de 2009, sobre las 06:30 horas, en el Recinto Ferial de Torrejón de Ardoz, al pasar por su lado agentes de la Policía Local de tal municipio debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales les manifestó ' a estos de amarillo les voy a romper la boca', siendo en ese momento requerido por tales agentes para que se identificara, negándose el Sr. Celestino al tiempo que propinaba al agente con número NUM000 , con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, un empujón y una patada en la rodilla derecha, lo que motivó que fuera reducido y detenido por parte de la Policía Local.
Como consecuencia de los golpes propinados por el acusado, el agente con carnet profesional NUM000 resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa e impotencia funcional en codo y rodilla derecha, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando cinco días en curar, sin que ninguno de ellos fuera impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin que quedara secuela. El perjudicado reclama por tales lesiones. '
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno a Celestino como autor de un DELITO DE ATENTADO del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Celestino como autor de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CASO DE IMPAGO.
Condeno a Celestino a indemnizar al agente de la Policía Local con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de 250 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Celestino al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Pedro Morena Villanueva, en representación del condenado en la instancia Celestino , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 20 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 26 de marzo de 2014.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba al haber otorgado la juez a quo mayor credibilidad a los agentes de policía que atestiguan en juicio, que al acusado y a la testigo de descargo Almudena , por lo que se dice se vulnera el principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución reconoce al acusado
Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En virtud de ello no puede afirmarse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los agentes policías testigos presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción esencial alguna, y de los que no consta conocieran a los acusados con anterioridad a los hechos, lo que descarta pudieran guardar hacia los mismos cualquier sentimiento de animadversión que les pudiera llevar a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. En este estado de cosas debe recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Máxime cuando su declaración se ve contrastada con el parte médico de asistencia emitido el mismo día de los que describen lesiones en el agente de policía propias de la agresión que denuncia.
Agentes de policía que no se ven desvirtuados por las declaraciones del acusado, quien tiene un claro interés en su defensa, y que no tiene obligación de decir verdad, ni la falsedad en su declaración tiene consecuencia jurídica en su contra, lo que no es predicable de los testigos que declaran en juicio quienes pueden incurrir en un delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad en la narración de los hechos. Ni por la testigo Almudena , que es novia del acusado, y acredita un interés directo en la defensa de éste, proporcionando una versión de los hechos que se revela inverosímil, según la cual los agentes de policía sin razón ni motivo alguno arremeten contra el acusado, a quien no conocían de nada, golpeándole y deteniéndole. En consecuencia no se revela como ilógico ni arbitrario que la juez a quo otorgue mayor credibilidad a la versión concorde de los agentes de policía objetivada con el parte médico de asistencia, que a la interesada del acusado y testigo Almudena
En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo contó con una prueba testifical directa y plena que en cuanto, junto con la declaración del acusado y de la testigo de descargo, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 al establecer que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Morena Villanueva, en representación del condenado en la instancia Celestino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 7 de junio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

