Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 151/2014 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100159
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1480
Núm. Roj: SAP MU 1480/2014
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00170/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 170/14
En Murcia, a 2 de junio de 2014.
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
151/14 , dimanante del Juicio de Faltas inmediato n· 79/13, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 6
de Lorca, por falta de injurias y amenazas, en el que han sido partes en la doble condición de denunciante
y denunciado Luz y Aureliano , en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste último, contra la
sentencia de fecha 7 de enero de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 6 de Lorca, se dictó con fecha 7 de enero de 2014, sentencia seguida en juicio de faltas n· 79/13, siendo hechos declarados probados que ' Sobre las 19;20 horas del día 12 de noviembre de 2013, Dña. Luz se dirigió al domicilio de D. Aureliano , sito en la CALLE000 n· NUM000 de Lorca, con la intención de pedirle que le devolviera un dinero, y al negarse el segundo a entregarle cantidad alguna, se inició una discusión entre ambos en la que D. Aureliano le dijo a Dña. Luz 'que te doy, que te voy a cortar el cuello', sin que haya quedado acreditado , y así se declara expresamente que ésta, con sus palabras o gestos amenazase a la hija de aquél' En dicha sentencia se condena a D. Aureliano , como autor de una falta de injurias, a la pena de multa de 10 días con cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de la mitad de las costas causadas.
Asimismo se absuelve a Dña. Luz , de la falta de amenazas leves, con declaración de oficio de las restantes costas procesales.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a que el apelante alega genérico error en la valoración de la prueba, en el mismo escrito de recurso admite la existencia de los insultos, coincidente con la apreciación y resolución de la juzgadora que en su fundamento segundo expresa el reconocimiento de los insultos por parte del ahora apelante. No obstante, con respecto a esta valoración, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o irracionalidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
SEGUNDO.- Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal, y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador en la sentencia.
En consecuencia no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante.
TERCERO.- En relación con la concreta cuantía en concepto de multa a imponer, sin perjuicio de indicar que constituye criterio adoptado por las secciones segunda y tercera de esta Audiencia Provincial, la necesidad de motivación derivada de la literalidad de la dicción legal, exigida en el art. 50.5 C. Penal , la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en resoluciones de 19 de junio de 2013 y de 28 de enero de 2014, no deja de utilizar términos como 'especial motivación' sin exonerar, por lo tanto dicha motivación, expresa o tácita, en supuestos próximos al mínimo legal, o proporcionalidad, aludiéndose igualmente a diversos datos o extremos a tomar en consideración para su fijación.
Por ello sin perjuicio de que el Tribunal Supremo resuelva que la interpretación debe ser flexible, ello no parece concluir en la ausencia absoluta de fundamentación en supuestos próximos al mínimo legal, por cuanto la no exigencia de que deba ser 'expresa', no parece exonerar la necesidad de hacer alusión a algún dato, que tácitamente revele una mínima capacidad económica, ajena por lo tanto a la indigencia o miseria, que justificaría la imposición de una cuota superior a los 2 euros.
En este supuesto, no consta en la sentencia dato alguno o mínima motivación para justificar la imposición de una cuota superior a los 2 euros diarios, por lo que procede reducir la cuota de 6 euros diarios al mínimo de 2 euros.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano , contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Lorca en los autos de Juicio de Faltas inmediato n· 79/13, debo REVOCAR PARCIALMENTE la misma, reduciendo la cuantía de la cuota de multa a 2 euros diarios, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez, doy fe.-

