Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8802/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100054


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4106841P20132001100

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 8802/2013

ASUNTO: 301738/2013

Proc. Origen: Juicio de Faltas 101/2013

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE OSUNA

Negociado: 1C

SENTENCIA Nº 170/2014

En la Ciudad de Sevilla a siete de Abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 101/13 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Osuna.

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 17 de septiembre de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Encarnacion , como autora criminalmente responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, anteriormente definida, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6€, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de Art. 53 del C.P ., así como a las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde dicha notificación, a través del correspondiente escrito de formalización del recurso, redactado conforme a los artículos 790 a 792 de la LECrim presentado ante este Juzgado.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Jiménez Montaño en representación de Encarnacion en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio.


Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante efectúa una primera alegación interesando la absolución de su defendida insistiendo en la falta dolo( elemento culpabilístico).

Respecto de la ausencia de dolo, como es sabido el dolo pertenece al esfera interna del sujeto y en el presente caso puede deducirse tal existencia del modo de proceder de la denunciada que, aun dando a efecto polémicos por cierta la simple negativa de la menor a irse con el padre, no se preocupa de remover tal obstáculo para que la menor acceda a algo tan natural como es el contacto con el padre y de este modo cumplir y no impedir el cumplimiento resolución judicial.

SEGUNDO.- Seguidamente mantiene, que la sentencia de instancia se ha dictado habiéndose valorado de modo erróneo la prueba practicada.

De lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alegan la apelante por entender que no que se dieron argumentos para dictar la condena de la denunciada, hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por, su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Organo sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

TERCERO.- Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal Unipersonal, considera acertada la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de la instancia. En este sentido conviene señalar, que la declaración de hechos probados efectuada por la Juzgadora no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, los implicados mantuvieron sus versiones opuestas sobre el modo de producirse los hechos, uno niega lo que otro afirma. En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia condenatoria dictada por la juzgadora de la instancia no se han quebrantado las reglas de la lógica ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa. La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció. El recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de la manifestación del denunciante reconsiderando su credibilidad, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

En el presente caso el denunciante se muestra rotundo al tiempo de la vista oral y manifiesta como la denunciada le comunicó que no se llevaba la niña porque se iba a la playa nada. Pues bien, las explicaciones que sobre la no entrega de la menor nos da la madre(la niña no quería irse con el padre) no pueden actuar como excusa o justificación por cuanto es a la madre a quién corresponde no entorpecer, al contrario, facilitar que la resolución judicial se cumpla en beneficio de todos y la madre posee suficientes recursos dialécticos para convencer a la menor y de este modo favorecer que no se infrinja la resolución judicial, dada la minoría de edad de la pequeña. La prueba documental, por lo demas, admitida no desvirtúa tales argumentos porque desconocemos el contendio de la comunicación con el 062.

La conclusión condenatoria debe ser mantenida, por cuanto no se da ninguna de los supuestos mencionados que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgadora, el relato fáctico es congruente y no se ha practicado prueba en esta instancia que pueda poner en evidencia el sentido condenatorio de la resolución que ahora se cuestiona en el recurso que por ello es desestimado.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Letrado Sr. Jiménez Montaño en representación de Encarnacion contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción núm. 2 de Osuna, en autos de juicio de faltas 101/03, debo confirmar y confirmo íntegramente misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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