Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 463/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100170

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00170/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2013 0107167

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000463 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2013

RECURRENTE: Miguel Ángel

Procurador/a: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Letrado/a: Mª TERESA CALLEJO CALLEJO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000463 /2014

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2013

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 170/14

Ilmo. Sr.

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

DOÑA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, por delito de robo, seguido contra don Miguel Ángel , representado por la procuradora doña Ana-Isabel Escudero Esteban y defendido por la letrada doña María-Teresa Callejo Callejo, siendo partes, como apelante, el referido acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero.-El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, con fecha 20 de marzo de 2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' UNICO.-Probado y así se declara que el día 16 de febrero de 2013, sobre las 1.00 horas, Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo en una fiesta privada que se celebró en una nave del Polígono Soto de la Medinilla de Valladolid. A ella acudieron también otros jóvenes entre ellos Everardo que condujo el vehículo propiedad de su hermano Jacobo -que se lo había prestado-, un Renault Megane matrícula QI-....-EQ y lo aparcó en esa zona a unos cincuenta o cien metros del lugar donde se celebraba la fiesta. A la hora arriba mencionada, Miguel Ángel que estaba embriagado pero no hasta el punto de no ser consciente de sus actos, abandonó el local en el que había estado hasta entonces y dirigiéndose al vehículo utilizado por Everardo y ya reseñado, rompió con una piedra el cristal de la ventanilla derecha y con la finalidad de quedarse con ello, se apoderó de cinco euros y de una cartera tribal marrón -valorada en 10 euros-; de un permiso de conducir -costando renovarlo 20 €-; de una cartera azul -valorada en 10 euros-; de otro permiso de conducir -cuya renovación ascendió a 20 €-; de un Documento Nacional de Identidad -cuyo valor de renovación ascendió a 20 €-; de una cazadora negra marca Corte Inglés -valorada en 50 €-; de una cazadora marrón claro -valorada en 40 €-, de unas llaves -valoradas en 12 €- y de un radio-cassette de segunda mano marca Scot -valorado en 50 €-, efectos que Everardo y su novia Nuria habían dejado en el mencionado turismo. La reparación de los daños causados en el vehículo ascendieron a 78 €-. Al verse sorprendido por Everardo y Nuria que le llamaron la atención, emprendió la huida con mencionados objetos que no fueron recuperados. '

Segundo.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condenoa Miguel Ángel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosasya definido, concurriendo la atenuante simple del art. 21.2 CP , a la pena de UN AÑO ( 1 año) de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil Miguel Ángel , deberá indemnizar a Jacobo en SETENTA Y OCHO EUROS ( 78€) y a Everardo y a Nuria en un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS ( 232 €) determinándose en ejecución de sentencia, lo que corresponde a cada uno de ellos por los efectos sustraídos y los perjuicios irrogados. En todo caso dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.

Ello con imposición de costas.

Firme que sea esta resolución óigase al aquí condenado sobre la suspensión y/o sustitución de la pena privativa de libertad impuesta. '

Tercero.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de don Miguel Ángel , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Vistas las alegaciones que integran el recurso, procede analizar en primer término aquella en la que se alega 'infracción del artículos 24 de la C.E .'

En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quema comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones de don Everardo y doña Nuria integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).

Segundo.-Alega también el apelante error en la valoración de la prueba, aduciendo al respecto que el juez a quoincurre en tal error al considerar acreditado que Miguel Ángel cometiera el hecho que se la atribuye.

Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quemtanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quocomo la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos:

En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto quien ahora resuelve en esta alzada estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a considerar erróneo el juicio de inferencia que, partiendo de la prueba practicada, el juzgador de Instancia hace sobre la autoría del hecho, inferencia que no puede considerarse errónea si se tiene en cuenta que los testigos don Everardo y doña Nuria (sobre cuya credibilidad no hay razón alguna parar dudar) manifestaron que vieron cómo el acusado tenía la mitad del cuerpo dentro del vehículo; que, al llamarle la atención, salió corriendo; que les dio la impresión de que llevaba unos bultos y que los hechos ocurrieron en la calle de un polígono industrial en la que a aquella hora no había nadie más que el acusado, añadiendo el primero de dichos testigos que, cuando horas después fue al domicilio de Miguel Ángel , este reconoció su participación en el hecho, habiendo, pues, de compartirse una inferencia (la obtenida por el juzgador) a la que no es obstáculo el que ni la novia ni los padres del acusado le vieran a este con los objetos sustraídos puesto que, entre la comisión de los hecho y el momento en el que aquellos le vieron, Miguel Ángel tuvo tiempo y ocasión de desprenderse de los mismos.

Tercero.-Se alega también en el recurso infracción, por inaplicación, del artículo 16.1 del Código Penal , alegación para cuya desestimación bastará recordar que Miguel Ángel llegó a tener la plena disponibilidad de los objetos sustraídos.

Cuarto.-Procede analizar, por último, el motivo en el que se alega 'infracción [...] del párrafo ultimo del artículo 171 del C. P .' ( sic) y de cuyo desarrollo cabe inferir que lo que se alega es infracción, por inaplicación, de los artículos 21.1 del Código Penal , en reacción con el artículo 20.2 del mismo texto legal , y 66.1. 2ª de dicha Ley sustantiva.

Antes de dar respuesta a dicha alegación, parece oportuno recordar que, en lo que atañe a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad invocadas por el recurrente, ha de tenerse se cuenta: [a] que para aplicar la eximente contenida en el artículo 20.2º del Código Penal es necesario que quede plenamente acreditado que al tiempo de cometer los hechos el acusado se hallase, bien en estado de intoxicación plena por el consumo de alguna de las sustancias que se mencionan en dicho precepto, bien bajo la influencia de un síndrome de abstinencia , a causa de su dependencia de tales sustancia, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; y [b] que para aplicar la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del referido Código es preciso que se acredite suficientemente, bien que el acusado padecía una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturbaban profundamente, sin anularlas, su capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o su capacidad de actuar conforme a esa comprensión, bien que aquel sufría una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afectaba profundamente a las mencionadas capacidades.

Sentado lo anterior, estima la Sala que el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto, como razona el juzgador de Instancia, si bien puede considerarse acreditado que Miguel Ángel 'estaba bebido' (lo que llevó a dicho juzgador a apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal ), no lo es menos que no se ha probado que dicho acusado se hallase, bien en estado de intoxicación plena por el consumo de bebida alcohólicas, bien bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia del alcohol, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; ni que padeciera una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturbaban profundamente, sin anularlas, su capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o su capacidad de actuar conforme a esa comprensión; ni que sufriera una alteración psíquica debida al consumo de alcohol que igualmente afectara profundamente a las mencionadas capacidades.

Quinto.-Procede imponer al apelante las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuestopor la representación procesal de don Miguel Ángel contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 241/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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