Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 167/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100405

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1941

Núm. Roj: SAP Z 1941/2014

Resumen:
OBSTRUCCIÓN JUSTICIA COACCIONES/AMENAZAS A PARTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00170/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0227883
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000167 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000226 /2013
RECURRENTE: Benito
Procurador/a: CESAR AYLLON ROMERA
Letrado/a: EVA MARIA MARTIN BLANCO
SENTENCIA NUM. 170/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 167/2014 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 226/2013, seguido por un delito de obstrucción a la justicia y coacciones.
Han sido parte:

Apelante : Benito representado por el Procurador. Sr. Ayllón Romera y defendido por la Letrado Sra.
Martín Blanco.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 24 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Benito como responsable en concepto de autor de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el art 464.2 del Código penal , una falta de injurias del art 620.2 del Código Penal y una falta de maltrato de obra del art 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los ilícitos, a las siguientes penas: Por el delito, penas de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 5 euros (900 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Por la falta de injurias, pena de DIEZ DÍAS MULTA con una cuota diaria de 5 euros (50 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Por la falta de maltrato, pena de DIEZ DÍAS MULTA con una cuota diaria de 5 euros (50 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Deberá indemnizar a Florentino en la cantidad de 500 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en ese procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular'.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-Ha resultado probado y así se declara que sobre la 1 hora del día 27 de octubre de 2012 Benito , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 26-2-2010 por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, habiendo extinguido las penas por cumplimiento el 26-12- 2010, y en sentencia que fue firme el 2-8-2010 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de conducción temeraria, coincidió con Florentino cuando salía del bar Derby, sito en la calle Arquitecto Yarza de Zaragoza, estando Florentino con otras personas en la terraza del establecimiento. Molesto porque Florentino era el procurador de su exmujer ern algún procedimiento de ejecución derivado de su divorcio, Benito se dirigió a él gritando y diciéndole: 'enano mental, procurador de mierda, yo soy más rico que tú, te voy a hundir', '¿cómo te paga mi exmujer?, ¿con carne?, ¿te la follas?', mientras le zarandeaba sujetándole de la ropa a la altura del pecho, hasta que salieron unos amigos de Benito del bar y lo separaron.



SEGUNDO.- Por esas fechas, la exmujer y los hijos de Benito trasladaban su residencia a Galicia'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benito .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 167/2014, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida .


PRIMERO.- Viene a interponer recurso de apelación la representación del Sr. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de fecha 24 de julio de 2014 , alegando infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 462.2 del Código Penal , aduciendo la previa relación de amistad entre la Sra.

Angelina y el Sr. Florentino lo que justificaría los insultos y maltrato del acusado, y no la actuación profesional de aquél.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS de 21 de noviembre de 1988 , 5 de noviembre de 1990 y 307/1996 ), habiéndose apreciado pro la Sala cuando las expresiones expuestas, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS 12-2 - y 8-10-1990 ).

Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( STS de 9-5-1986 , 16-3-1990 y 307/1996 de 11 de abril , que se resume en la 2038/2001, de 6 de noviembre , Sentencia de 13 de enero de 2003 ).

El comportamiento incriminado en el núm. Segundo del artículo 464 del C.P ., cabe considerarlo vinculado al primero, por el peligro abstracto que supone para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia. En todo caso, el comportamiento ha de realizarse con esa finalidad de represaliar constituyendo el elemento subjetivo del injusto - Tribunal Supremo, sentencia de 21 de febrero de 1992 -.

Por otra parte, el Texto del Código se refiere a cualquier acto, de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito, según expresa la misma sentencia citada. El delito se consuma con la conducta atentatoria, sin que sea preciso un resultado lesivo.

Pues bien, en nuestro caso, las agresiones e insultos traían su causa directa por el hecho de que el Sr.

Florentino era el procurador de los Tribunales de la exmujer del acusado, por lo que el elemento subjetivo del injusto es claro y patente, pues las expresiones proferidas por el recurrente 'Procurador de mierda, cómo te paga mi exmujer, ¿te la follas?', así nos lo indican.

En consecuencia, se desestima este motivo del recurso.



SEGUNDO .- En cuanto al error en la cuantificación del perjuicio económico, este Tribunal considera respecto a la procedencia intrínseca del pronunciamiento indemnizatorio como compensación pecuniaria del daño moral inherente a las infracciones contra bienes jurídicos personales, como lo es singularmente el honor, basta citar las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1985 , 7 de mayo de 1987 y 29 de junio del mismo año , en cuanto todas ellas reconocen la existencia de infracciones que in re ipsa llevan aparejada la producción de un daño moral en sentido estricto; siendo indudable que las injurias pertenecen a este género de infracciones, en cuanto por su propia naturaleza forzosamente han de producir al sujeto pasivo un sentimiento de vergüenza y ultraje, un menoscabo de a autoestima, una aflicción psíquica en suma, que debe ser objeto de resarcimiento económico, estimándose en este caso proporcional la suma fijada en la sentencia de primera instancia a la intensidad de los efectos aflictivos que hubo de producir en un profesional del derecho al que en horas intempestivas y en un lugar público se le dirigieron las frases claramente ofensivas que se consignan en los hechos probados de la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento nos parece ajustado y proporcional a los hechos acaecidos.



TERCERO .- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la Sentencia nº 210/14 de fecha 24 de julio de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 226/2013 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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