Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 344/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100215
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934552,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006367
Rollo de Apelación número 344/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles
Procedimiento: Juicio Oral número 217/2013
SENTENCIA Nº 170/2015
Magistrados
Don José María Casado Pérez
Doña Carmen Herrero Pérez
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil quince
VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 217/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles seguido contra Eliseo por un delito de ESTAFA, siendo partes en esta alzada como apelante la acusación particular ejercida en nombre de Eulalio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Ana Hernández y defendido por el Letrado don Alejandro Guerra Medina, y como apelados el Ministerio Fiscal y el acusado defendido por el Letrado don José Daniel Cabrera Martín; habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 de enero de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El día 3 de abril de 2012 el acusado Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió el vehículo Opel Vectra matrícula .... NPF , en nombre de Gustavo , a Eulalio , tras haber procedido el acusado a repararlo y pasar la correspondiente Inspección Técnica de Vehículos, pues el coche había sufrido un accidente previo. No ha quedado acreditado que en el momento de la venta el vehículo tuviera defectos graves o que afectasen a la seguridad de la circulación, ni que el acusado conociera alguna de esas deficiencias en el momento de la venta.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Eliseo , ya circunstanciad, del delito de estafa que le venía siendo imputado por la acusación particular, declarándose de oficio las cosas causadas en el procedimiento, y dejando sin efecto desde este momento cualquier medida cautelar que en su caso se haya impuesto en esta causa, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda corresponder.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Ana Hernández en nombre y representación de Eulalio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La acusación particular interpone recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de instancia, invocando en primer lugar la concurrencia de los elementos constitutivos de un delito de estafa en la conducta realizada por el acusado Eliseo , quien faltó gravemente a la verdad en lo declarado en el acto del juicio oral en contradicción con lo declarado en sede judicial, ya que en el plenario aseguró que el vehículo no había sufrido ningún tipo de siniestro y que estaba en perfecto estado para la circulación mientras que en su declaración prestada el 12 de diciembre de 2012 preguntas del letrado de la acusación manifestó tenía conocimiento de que el coche estaba siniestrado.
El plan defraudatorio del acusado consistió, expone el recurso, en hacer creer al adquirente del vehículo que éste se encontraban en correctas condiciones para su uso y normal funcionamiento siendo este hecho incierto al adolecer el turismo de averías internas que le hacían inservible para la circulación por un precedente accidente que había determinado la declaración de siniestro total.
De otro lado, argumenta el recurrente que el acusado reconoce haber recibido dinero por la compra del vehículo y pagar una parte del mismo a su antiguo propietario el cual declaró el vehículo había sufrido un accidente y se había calificado como siniestro, interesándose no obstante el acusado en comprarlo para piezas encargándose de darlo de baja; sin embargo el acusado no compró el vehículo para piezas sino para ponerlo a la venta sin hacer las reparaciones oportunas ocultando el siniestro al comprador, por lo que concurre un dolo engañoso inicial consistente en la omisión u ocultación de datos significativos dando lugar a la contraparte a efectuar un desplazamiento patrimonial en la seguridad aparente del negocio que sirve cobertura.
En definitiva, concurren a juicio del recurrente todos los elementos del delito de estafa, habiendo destacado las numerosas averías que presentaba el vehículo la pericial realizada por Jose Daniel quien puso de manifiesto las graves deficiencias que presentaba el vehículo ya que nada más levantar el capo se podía apreciar que había sufrido múltiples reparaciones no acordes a lo establecido por el fabricante, por lo que las conclusiones de esta prueba pericial mantienen la tesis de siniestro.
Finalmente y en cuanto a la inspección de la ITV, destaca el recurrente como dato significativo a tener en cuenta frente al argumento del juzgador de instancia que taller del acusado se encuentra en la misma localidad y cerca de la ITV en la que se pasó la revisión, y sobre todo que en el año 2013 se abrió una investigación policial que acabó con la detención de 12 personas en dicha ITV por lo que no es de extrañar que un vehículo haya podido pasar la ITV y que dos meses después se comprobara que era imposible pasar dicha inspección por los desperfectos que presentaba.
Por todo ello solicita la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado por el delito de estafa objeto de acusación a la responsabilidad penal y civil ya solicitada.
Pues bien, analizada la sentencia comprobamos que el juzgador analiza la prueba practicada para concluir que no existe prueba de cargo que demuestre ni que en el momento de la venta el vehículo tuviera averías o desperfectos que lo hicieran inservible o crearan un grave riesgo para la circulación, ni que, caso de existir, fueran conocidas por el acusado, lo que, unido a la inspección favorable de la ITV, le permite concluir que no estamos ante una conducta penalmente relevante.
Es decir, se valoran especialmente en la sentencia las declaraciones personales tanto del acusado como del perito y testigos que dependen de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento de condena. Pretensión que implicaría una nueva valoración de prueba personal contra reo.
SEGUNDO.-La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 LECRIM antes citado) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Sin embargo esta doctrina general se restringe aún más cuando se trata de sentencias absolutorias, ya que conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988 , 29-10-1991 ).
Esta necesidad de nuevo juicio no es aplicable cuando la discrepancia sea estrictamente jurídica, cuando la condena de apelación no altere el sustrato fáctico de la sentencia de primera instancia o cuando, aún alterándolo, la condena resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación. Tampoco será necesario oír al acusado o repetir las pruebas cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia, en tanto que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005 ).
En este mismo sentido una reciente sentencia del Tribunal Constitucional (18-05-2009 ) afirma que 'no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad de contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados: En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia del lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa- como en su carácter fidedigno -esto es, la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad-, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia'.
En el presente caso, tal y como se ha dicho anteriormente, pretende la acusación particular una revisión de prueba básicamente personal y en concreto que se realice una nueva valoración de la declaración del acusado y sobre todo del perito, solicitando se establezcan por este Tribunal inferencias no contempladas en la sentencia apelada tales como que Eliseo , frente a sus propias manifestaciones, era conocedor no sólo de la existencia de un siniestro previo sino de la imposibilidad del vehículo de circular correctamente, y que además la inspección de la ITV pudo estar de alguna manera manipulada o alterada, pues tal se infiere de los argumentos del recurso, cuando tal conclusión no pasa de ser una mera hipótesis sin un verdadero sustrato probatorio. Lo que nos lleva a la necesaria aplicación de la doctrina a la que antes se ha hecho referencia.
Se produciría, en definitiva, una clara vulneración del derecho a un juicio justo si este Tribunal valorara la prueba personal de forma distinta a cómo se ha hecho en la instancia sin haber presenciado personalmente dicha prueba y modificara además el relato de hechos probados de la sentencia, imprescindible para sostener el pronunciamiento de condena que se pretende pues el contenido del relato fáctico de la resolución no permitiría llegar a tal conclusión. Hechos que necesariamente y en todo caso deben ser respetados en segunda instancia al tratarse de una sentencia absolutoria, pues para lo contrario sería necesario celebrar vista pública y reiterar la prueba personal con el fin de respetar las garantías constitucionales, según la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional, pero no es posible tal forma de proceder por prohibirlo expresamente el artículo 790.3 de la LECRIM .
TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Ana Hernández en nombre y representación de Eulalio contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles en el Juicio Oral número 217/2013 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 16/04/2015. Doy fe.

