Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 4/2015 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 170/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100158

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:709

Núm. Roj: SAP MU 709/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00170/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N, JUNTO A MEDIAMARKT-RONDA SUR, 30011
MURCIA
Telf: 968271373
Fax: 968834250
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0286994
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000004 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000110 /2013
RECURRENTE: Eladio
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 170 / 2015
En la Ciudad de Murcia, a seis de abril de dos mil quince.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas
Inmediatas Nº 4/2015, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediatas Nº 110/2013 del Juzgado de Instrucción Nº
6 de Murcia, seguido por faltas de lesiones contra D. Eladio y por falta de injurias contra Dª Clemencia , que
han resultado condenados en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 6 de octubre de 2013 ,
recurrida en apelación por el denunciado D. Eladio .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, se dictó sentencia el 6 de octubre de 2013 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado levantado por la Comisaría de Policía Nacional en Murcia-San Andrés (que incoó al efecto el atestado número NUM000 , de fecha 27-IX-2013), por comparecencia-denuncia ante esa Comisaría el 27-IX-2013 a las 23:54 horas de Clemencia (acompañando a esa denuncia parte de atención en urgencias del día 27-IX-2013 a las 17:53 horas) y de Olga (acompañando a esa denuncia parte de atención en urgencias del día 27-IX-2013 a las 17:55 horas) contra Eladio por una agresión ocurrida el día 26-IX-2013, existiendo otra denuncia, ésta a su vez formulada por el antes referido Eladio contra la antes indicada Clemencia , ante la Comisaría de Distrito de la Policía Nacional en Murcia- San Andrés, en fecha 26-IX-2013 a las 16:46 horas, levantando al efecto atestado número NUM001 , en la que se denunciaba que esta última había insultado al denunciante el día 26-IX-2013.

El día 26-IX-2013, aproximadamente a las 15:15 horas, en la Avenida de La Fama de Murcia y en las inmediaciones del Centro de Atención al Drogodependiente se encontraban haciendo cola para recibir su dosis de metadona Clemencia y Olga cuando se percataron de la presencia de Eladio en el mismo lugar.

Al ver a este último, Clemencia se acercó a él y le dijo 'hijo de puta' y le escupió. Como respuesta a ello, Eladio empujó a Clemencia tirándola al suelo, intentando en ese momento Olga mediar entre los dos y siendo igualmente empujada por Eladio , cayendo también al suelo. Tanto Clemencia como Olga fueron atendidas de sus lesiones en el Hospital General Universitario 'Reina Sofía'. Se ha emitido informe de sanidad de Clemencia por el Médico Forense en el que se hace constar que las resultancias lesivas han consistido en 'dolor y leve edema a nivel de eminencia tenar derecha, primer dedo de la mano derecha, y hematoma de cuatro centímetros a nivel de nalga derecha', tardando en sanar cinco días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones laborales, y sin secuelas previsibles. Igualmente se ha emitido informe de sanidad de Olga por el Médico Forense en el que se hace constar que las resultancias lesivas han consistido en 'contusión costal izquierda', tardando en sanar tres días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones laborales, y sin secuelas previsibles.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Clemencia como autora responsable de una falta de injurias (las causadas contra Eladio ) del artículo 620-2º del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de tres euros.

Que debo condenar y condeno a Eladio como autor responsable de dos faltas de lesiones (las causadas contra Clemencia y Olga ) del artículo 617-1º del Código Penal , a la pena por cada una de esas dos faltas de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros.

Y, en cualquier caso, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (voluntario o por la vía de apremio) de estas tres multas impuestas (total de 180 euros, a razón de 90 euros por cada una de las dos multas, en cuanto a Eladio , y total de 45 euros de multa en cuanto a Clemencia ), conforme al artículo 53 del Código Penal , que se cifra en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, debiendo destacarse a Eladio que ninguna cifra parcial que se pague por el condenado se imputará al abono de las multas impuestas (ni a la correlativa elusión del embargo de sus bienes o de la pena privativa de libertad sustitutoria) hasta que se hayan visto satisfechas las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos enjuiciados a favor de Clemencia y Olga .

Por otro lado, se indemnizará por parte de Eladio a Clemencia en la cifra de principal indemnizatorio de 200 euros. Además, se indemnizará por parte de Eladio a Olga en la cifra de principal indemnizatorio de 120 euros.

Y, en todo caso y desde la fecha de esta sentencia, con el devengo de los intereses de la mora procesal a favor de Clemencia y Olga , y en ambos casos contra Eladio , del artículo 576-1º de la Ley 1/2000 (interés legal anual del dinero incrementado en dos puntos), hasta que las cifras objeto de condena por principales respectivos de 200 euros y de 120 euros sean íntegramente satisfechas, respectivamente, a las personas perjudicadas, Clemencia y Olga .

Por último, las costas de esta causa son objeto de condena, por mitades a Eladio y a Clemencia .



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado D. Eladio , en ambos efectos, en escrito registrado el 20 de noviembre de 2013, que se fundaba en la inadecuación de la condena como leve de la injuria vertida por la denunciada Dª Clemencia contra él y su madre; también señala que actuó en reacción a dicho insulto, y que hubo contradicciones en las manifestaciones de las mujeres que le denunciaron y del testigo, manifestando su disconformidad con la sentencia y solicitando que se investiguen los hechos.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 12 de mayo de 2014, interesaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por haber sido valorada correctamente la prueba practicada en la instancia, y solicitaba la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas Inmediatas con el Nº 4/2015 (el 6 de marzo de 2015).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: Dictada sentencia condenatoria el 6 de octubre de 2013 en el presente Juicio de Faltas Inmediatas nº 110/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia , la misma fue recurrida por el denunciado condenado D. Eladio , en escrito registrado el 20 de noviembre de 2013, dándose trámite al recurso de apelación hasta la providencia de 31 de julio de 2014 , en que se acordó notificar dicho recurso a las denunciantes para su conocimiento, y requerir nuevamente al Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia respecto de unas diligencias previas, sin que conste actuación judicial alguna desde esa fecha hasta diligencia del 14 de febrero de 2015 , en que se acuerda remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para sustanciar el recurso de apelación y reiterar el requerimiento al Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia.

Fundamentos


PRIMERO: En el presente caso procede señalar que el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción en los términos que ahora se analizan, pero la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

De lo plasmado en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se constata un plazo de inactividad judicial absoluto de más de seis meses (desde el 31 de julio de 2014 -fecha de la providencia en la que se da traslado de la copia del recurso de apelación formulado y se acuerda reiterar una solicitud de inhibición al Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia- al 14 de febrero de 2015 -en que se dicta una diligencia de remisión a la Audiencia Provincial para sustanciar el recurso de apelación y donde se acuerda además reiterar la solicitud de inhibición al citado Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia-) superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena) del Código Penal .

Ese plazo de prescripción (más de seis meses sin actividad judicial alguna) se produjo con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida (y por lo tanto no firme), en el trámite del recurso de apelación.

Es evidente que ha existido una absoluta inactividad judicial en el antedicho periodo temporal, superior a los seis meses (en concreto, seis meses y trece días), cuando el plazo de prescripción de las faltas está fijado en 6 meses. Por lo tanto, existe un exceso de tiempo sin actividad jurisdiccional alguna, y ese lapso supone el reconocimiento sin ambages de una inactividad o paralización cuyo efecto obligado es la prescripción, tal y como este Juzgador ha sostenido en reiteradas resoluciones anteriores (tanto sentencias como autos, la última sentencia de 14 de noviembre de 2014 en el Rollo de Apelación nº 710/2014 ).

Criterio que atiende a la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna -como sería el caso y en el periodo señalado, en que no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo-).

Reforzando dicha tesis la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recuerda: (...), por lo que respecta al momento de apreciación de la prescripción, (...). En la STS 224/2002, de 12 de febrero , se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas)», (...). Señalando a continuación: Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Criterio reiterado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 (Pte. Soriano Soriano).

Esta declaración indiscutible de extinción de responsabilidad criminal por prescripción (que afecta a los dos denunciados, aunque sólo uno haya recurrido la sentencia), excluye de análisis las alegaciones vertidas en el recurso relativas al error en la apreciación de la prueba, que carecen ya de todo sentido y razón.

Es por ello que del anterior pronunciamiento extintivo de responsabilidad criminal se justifica declarar de oficio las costas de la instancia.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Inmediatas Nº 110/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas Inmediatas Nº 4/2015-.

Se declaran de oficio las costas en la instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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