Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 160/2015 de 10 de Septiembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100215
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000170/2015
En Pamplona/Iruña, a 10 de Septiembre de 2015.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 160 /2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña , en el Juicio de Faltas nº 1717/2014 , seguido por una presunta falta de injurias y amenazas; siendo apelante la denunciante Sra. Tomasa , asistida por la Letrada Señora Silvia Rosa Velazquez Manrique.
Estando apelados: el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña, en el Juicio de Faltas nº 1717/2014 , seguido por una presunta falta de injurias y amenazas; dictó Sentencia cuyo FALLO,es del siguiente tenor literal:
'Que absuelvo a Andrea de la falta por los hechos de que venía denunciado. Se declaran las costas causadas de oficio.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma por la denunciante Doña. Tomasa , mediante escrito presentado el pasado 20 de enero, en el cual después de exponer dos alegaciones, solicitaba de este tribunal que dictará sentencia revocando íntegramente la dictada en la instancia, condenando a la denunciada e imponiéndole las costas.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe datado el pasado 5 de febrero, en el que se solicitaba de este Tribunal, que dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto y se confirmara la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª, formándose el rollo Penal de Sala 160 /2015.
QUINTO.- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal:
'Los hechos objeto de denuncia no resultan acreditados.'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala en su configuración unipersonal hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la denunciante Doña. Tomasa , frente a la sentencia de instancia en la que se absuelve a la denunciada Doña Andrea , de la falta de de injurias y amenazas, por la que fue denunciada por la Sra. Tomasa , en su comparecencia en las dependencias del cuerpo nacional de policía de esta ciudad, llevada a efecto el día 19 de febrero de 2014.
El recurso se basa en una primera alegación, en la que se postula la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada al amparo del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En desarrollo de tal motivo, se mantiene que la sentencia recurrida 'causa gran indefensión a mi representada ya que la prueba ha sido erróneamente valorada'. Para mantener que la denunciante ha recibido un constante acoso por parte de la denunciada y ante la llamada que esta le hizo a ella insultando y amenazando la pudo grabar todos los improperios y barbaridades dichos por la denunciada. Destacando que en la grabación del acto de juicio queda plasmada labor de la denunciada que es la misma de la grabación y además da una serie de detalles que sólo ella lo puede saber.
En la segunda alegación, se solicita que se acepte como prueba en la presente alzada, la sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez, número dos de esta Ciudad con fecha 18 de diciembre de 2014 , en el juicio de faltas 1327/2014, destacando que en su fundamento de derecho segundo, se deja constancia de que la señora Andrea insulta, injuria y amenaza a Doña Guadalupe , hija de la recurrente, algo que ya advirtió en la propia grabación y que delata a todas luces que es ella la que insulta, amenaza e injuria a la denunciante.
SEGUNDO.-El recurso de apelación, fundamentado en las alegaciones que antes se han expresado, no merece una favorable acogida.
Primeramente y en lo que atañe a la pretendida 'falta de injurias', es preciso constatar que la falta de injurias, con arreglo a la tipicidad establecida en el artículo 620.2 del Código Penal , fue abrogado por la Ley Orgánica 1/2015.
En la nueva regulación de los delitos leves contra las personas, se ha llevado a efecto una despenalización parcial de las injurias y vejaciones para las personas no unidas con el agresor por alguno de los vínculos descritos en el art. 173.2 del CP . Así las vejaciones injustas de carácter leve se despenalizan totalmente, si bien subsiste el problema de la diferenciación entre la simple injuria y la vejación justa de carácter leve, de hecho en las vejaciones el elemento subjetivo del injusto consistente en ' ánimus iniurandi', de ofensa y afrenta a la víctima, como se define en la STS 23 61/2001 de 4 de diciembre , , prácticamente coincide con el la injuria; diferenciándose de ella en que, aparte de pretender vulnerar el sentimiento de autoestima de la víctima, no se busca tanto el dañar la exteriorización de tal sentimiento, la impresión que la víctima tiene de su reputación en el entorno social en que convive, como simplemente buscar su humillación, el daño en su integridad moral. Mientras que se retrasa la línea divisoria de las injurias punibles hasta el concepto de gravedad definido por el art. 208, párrafo segundo; es decir: en función de su naturaleza, efectos y circunstancias, según el concepto social.
Ello supone la definitiva despenalización de los simples insultos e improperios, ni siquiera acompañada de su inclusión en la larga lista de infracciones en materia de seguridad ciudadana; y más en un contexto social en el que el empleo de los mismos de forma tan habitual y cotidiana ha dado lugar a su plena desvalorización semántica.
Para las personas que mantengan los vínculos descritos en el art. 173.2 del CP , el art. 173.4 sí mantiene la tipicidad de injurias y vejaciones de carácter leve - en el que se dispone : « Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».
Las penas y la posibilidad de opción penológica son idénticas que los supuestos de amenazas y coacciones leves en el ámbito de la violencia doméstica; sin embargo se convierten en infracciones solamente perseguibles a instancia de la persona agraviada o su representante.
Como se ve, en la regulación ya en vigor desde el pasado 1 de julio, para la comisión del delito leve de injurias, se exige que las expresiones en que las mismas se materializa, revistan los caracteres de 'grave', en los términos que se acaban de expresar.
En la comparecencia de denuncia, se hace una referencia genérica, a que: '... Desde hacía próximamente dos meses, la ex pareja de Justiniano , llamada Andrea , ha estado amenazando e insultando tanto a la denunciante como a sus hijas'. Para añadir más adelante que : '... Este tipo de comportamiento ha sido bastante habitual, llegando a insultar a la dicente y a sus hijas, hasta el punto en el que la denunciante, le indicó que si seguía con esa actitud, interpondría una denuncia contra ella, cesando amenazas hasta el día de las presentes.'.
Concluyendo que: '... En el día de hoy y sobre la hora anteriormente indicada, recibe una llamada desde un número desconocido, resultando que se trata de Andrea , la cual en un estado muy alterado insulta y amenaza a la denunciante con frases tales como: 'zorra, inmigrante, hija de puta, mono, me cago en tus muertos, te voy a rajar la cara de arriba abajo, voy a esperar a sus hijas al colegio, voy a ir a buscarte y a matarte, como te encuentre de te mato .'.
Pues bien con relación al contenido con relevancia penal de las expresiones injuriosas que son objeto de denuncia, no puede apreciarse el carácter 'gravedad', ahora preciso para su consideración en sede penal. Por ello y sin perjuicio de cuanto más adelante se expresará , la decisión ha adoptar en el presente momento procesal es la de sobreseimiento libre de las actuaciones , con relación a la 'falta de injurias', en base al supuesto normativo contenido en el artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En lo que atañe a la pretendida falta de amenazas, concretada por la denunciante del modo en que se acaba de expresar, conviene recordar, que el relato de los hechos probados, se establece por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña, después de haberse celebrado a su presencia el acto de juicio de faltas, el pasado día 9 de diciembre.
El recurso articulado por Doña. Tomasa , se basa - como se ha indicado en el precedente fundamento-, en una primera alegación, en la que se postula la nulidad de pleno derecho de la Sentencia apelada al amparo del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En desarrollo de tal motivo, se mantiene que la sentencia recurrida ' causa gran indefensión a mi representada ya que la prueba ha sido erróneamente valorada'. Para mantener que la denunciante ha recibido un constante acoso por parte de la denunciada y ante la llamada que esta le hizo a ella insultando y amenazando la pudo grabar todos los improperios y barbaridades dichos por la denunciada. Destacando que en la grabación del acto de juicio queda plasmada labor de la denunciada que es la misma de la grabación y además da una serie de detalles que sólo ella lo puede saber.
En la segunda alegación, se solicita que se acepte como prueba en la presente alzada, la Sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez, número dos de esta Ciudad con fecha 18 de diciembre de 2014 , en el juicio de faltas 1327/2014, destacando que en su fundamento de derecho segundo, se deja constancia de que la señora Andrea insulta, injuria y amenaza a Doña Guadalupe , hija de la recurrente, algo que ya advirtió en la propia grabación y que delata a todas luces que es ella la que insulta, amenaza e injuria a la denunciante.
Alegado, como motivo principal de su recurso, por la denunciante, la existencia de 'error de hecho en la valoración de la prueba' (labor realizada de forma extensa, pormenorizada y ampliamente motivada, en términos plenamente razonables y asumibles por este Tribunal de apelación, en su composición unipersonal ) respecto de las declaraciones, prestadas en el acto de juicio celebrado en la instancia el pasado 9 de diciembre, así como en lo que atañe a la pretensión deducida en la presente alzada para la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones y tratándose, la recurrida, de una Sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas de carácter personal, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede -en línea argumentativa de principio- su desestimación en aplicación de la doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada en las inmediatamente posteriores 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre y otras muchas más, como la STC 48/2008, de 11 de marzo (y otras posteriores), también dictada por el Pleno, que ha venido a aclarar algunas de las cuestiones suscitadas por esta doctrina; la cual, rectificando su anterior trazo interpretativo (conforme a la que « no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo»), impide al Tribunal de apelación condenar al acusado absuelto en la primera instancia en virtud de una nueva valoración, distinta de la efectuada por el Juzgador 'a quo', de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, tal y como son las declaraciones del acusado, denunciante, demás testigos y, en su caso, peritos, lo que, en el caso enjuiciado impide modificar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en los términos que pretende la recurrente, pues ello precisaría de esta Sala una nueva valoración de dichas pruebas, discrepante de la mantenida por dicho Juzgador, lo que, según dicha doctrina constitucional, supondría vulnerar los principios de contradicción e inmediación y las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , así como el derecho a un juicio justo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal de apelación, entre otras muchas, en Sentencias núm. 112/2014, de 30 de mayo ; núm. 107/2014, de 23 de mayo ; núm. 162/2013, de 9 octubre ; núm. 149/2013, de 19 septiembre ; núm. 71/2013, de 10 de abril de 2013 ; núm. 57/2012, de 2 marzo ( JUR 201330554); 261/2012, de 21 de diciembre (Rollo de Sala 432/2012 ); 244/2012, de 30 de noviembre (Rollo de Sala 355/2012 ); 231/2012, de 16 de noviembre (Rollo de Sala 379/2012 ); núm. 170/2011, de 24 de junio ; núm. 219/2011, de 20 de octubre y núm. 132/2011, de 13 de mayo .
Igualmente, la STS núm.32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre ; de la que reproduce el siguiente fragmento: ' las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).'
Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: 'no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).'.
Ninguna de las tachas, que pudieran permitir la consideración del razonamiento absolutorio establecido por la Ilustrísima Señora Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña, como 'irracional, absurdo, ilógico, o contrario a las reglas comunes de la experiencia', pueden ser apreciadas las concretas circunstancias del caso.
La argumentación nuclear, para el establecimiento del pronunciamiento absolutorio, se contiene en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, en el que se razona:
'...En el presente caso la denunciante manifiesta que recibió una llamada de la denunciada en que era objeto de expresiones injuriosas y amenazas, aportando grabación de la llamada; la denunciada niega ser la persona que realizó dicha llamada, sin que resulte acreditado que fuera la denunciada quien la realizó por lo que procede dictar una sentencia absolutoria.'.
Como se vé, él pronunciamiento absolutorio está precisa y concretamente basado en la valoración de la prueba personal practicada en el acto de juicio.
Frente a las alegaciones antes reseñados en sustento del recurso, cabe considerar que los argumentos expuestos para determinar la atribución de la llamada telefónica, -en la que afirmadamente por la denunciante-, se vertieron las expresiones de contenido injurioso y amenazante; la valoración probatoria realizada este respecto por la 'juzgadora a quo', se muestra perfectamente razonable y coherente con los elementos de acreditación que pueden ser valorados en el presente proceso.
En cuanto a la alegación segunda de recurso, ciertamente cabe afirmar, que las valoraciones realizadas, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez, número dos de esta Ciudad en la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2014 , en el juicio de faltas 1327/2014, concretamente en su fundamento de derecho segundo, con el detalle que antes se ha expresado, en modo alguno genera la eficacia jurídica vinculante de la 'cosa juzgada material', en un contexto, ciertamente diverso, desde los aspectos personales y materiales, siendo así que no puede producir un efecto perjudicial con relación a lo que es materia de decisión jurisdiccional en el presente proceso penal. Y específicamente si para demostrar, la incoherencia, incongruencia o falta de razonabilidad en la valoración probatoria realizada en la Sentencia ahora recurrida en apelación.
TERCERO.-Por las razones expuestas, el recurso de apelación ha de ser desestimado, imponiendo a la recurrente costas procesales causadas en la tramitación presente apelación - Artículo 901 párrafo II, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto, aplicado por razón de analogía-.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación, interpuesto por la denunciante Doña. Tomasa , frente a la Sentencia de 9 de diciembre de 2014, en la que se absuelve a la denunciada Doña Andrea , de la falta de de injurias y amenazas, por la que fue denunciada por la Sra. Tomasa , en su comparecencia en las dependencias del cuerpo nacional de policía de esta ciudad, llevada a efecto el día 19 de febrero de 2014; DEBOCONFIRMAR la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Debiendo estarse, a lo argumentado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución en cuanto a la decisión de, sobreseimiento libre de las actuaciones, con relación a la 'falta de injurias', en base al supuesto normativo contenido en el artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

