Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 515/2015 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 35016370062015100210
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000515/2015
NIG: 3501643220140000003
Resolución:Sentencia 000170/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000201/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Raimundo Luis Alberto Luciano Rosario Julia Costa Minguez
Perjudicado Artemio
Perjudicado Esteban
Perjudicado Prudencio
SENTENCIA
Illmos Sres
Presidente: D Emilio J. J. Moya Valdés
D José Luis Goizueta Adame
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a treinta de julio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de procedimiento abreviado 201/2014 del que dimana el presente Rollo número 515/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas por delito de amenazas frente a Raimundo , representado por la procuradora Sra Costa Minguez y asistido por el letrado Sr Luciano Rosario habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de febrero de 2015 .
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
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Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Obsérvese que para la conclusión condenatoria la Magistrado de instancia ha tomado en gran consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 :
Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.
Añadiendo la de 11 de julio de 2013:
'Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba ; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 )'.
Insistiendo la Sentencia de 14 de marzo de 2014 en que:
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Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 399/2013, 8 de mayo ; 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ). Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre y SSTC 16/2012, 13 de febrero ; 89/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo y 26/2010, de 27 de abril , entre otras muchas. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa'.
Por tanto la cuestión no es otra que determinar si la Magistrado de instancia contó o no con prueba de cargo suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio, y la respuesta no puede ser sino afirmativa, y ello en base a las declaraciones de lo vigilantes de seguridad del Centro Hospitalario, quienes, dicho sea de paso, no parecen tener relación previa con el apelante, siendo las contradicciones apuntadas por el recurso ciertamente accesorias, máxime cuando el propio recurrente reconoce no solo encontrarse en el lugar, sino también portar una navaja.
Se alega igualmente el principio de que en la duda hay que favorecer al reo ('in dubio pro reo'), este es complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución , que obliga a los tribunales del orden jurisdiccional penal a resolver en favor del acusado las dudas que, por insuficiencia de las pruebas de cargo, puedan suscitarse respecto de cualquiera de los elementos descriptivos del injusto penal por el que se ha formulado acusación, de manera que dicho principio, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia del que es complementario, no tiene sólo un valor orientativo en la apreciación de la prueba, sino que envuelve un mandato dirigido al órgano jurisdiccional: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre la certeza del mismo. En consecuencia, el principio 'in dubio pro reo' sólo puede ser invocado con éxito en grado de apelación cuando resulta infringido en su aspecto normativo, esto es, cuando pueda concluirse que el tribunal encargado del enjuiciamiento de los hechos en primera instancia ha condenado al acusado a pesar de sus dudas sobre la culpabilidad de éste expresadas en la sentencia, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adopta la versión más perjudicial al mismo, pero de ninguna forma puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias.
En este orden de cosas, es evidente que no ha lugar a acoger la segunda alegación del3 recurso, pues el Juez de la primera instancia ninguna duda ha tenido, y las que manifiesta el recurso, como no puede ser menos, buenas y suyas son, pero son irrelevantes.
Y es que como nos dicen las Sentencias de 7 de febrero y 21 de marzo de 2012 :
'Sin embargo, hoy la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y puede ser alegado en vía de casación. No obstante, su aplicación tiene lugar exclusivamente cuando el Tribunal de instancia haya reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba y, las mismas las haya resuelto en contra del acusado.
SEGUNDO.- Por fin se interesa, en base las alteraciones psíquicas que presenta el recurrente le sea apreciada la eximente completa en lugar de la incompleta apreciada en la sentencia.
Como es sabido, dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, caben tres supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico-penal, puesto que no cabe duda que pueden apreciarse distintos efectos de la influencia del consumo de drogas en el organismo humano, desde la simple excitación hasta la anulación de la conciencia y voluntad del sujeto que la padece
a) Eximente completa (cuando existan deterioros cerebrales que lleguen a eliminar la imputabilidad del sujeto, o el hecho se cometa en estado tal que impida al sujeto conocer la ilicitud del acto o la libertad precisa para evitarlo - art. 20.1 º y 2º del Código Penal ).
b) Eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando las alteraciones no lleguen a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, art. 21.1º Código Penal ).
c) Atenuante simple (cuando el sujeto actúe a causa de su alteración).Más en todo caso, para la estimación de estas circunstancias es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (v. Ss de 30 de abril , 14 de noviembre y 17 de diciembre de 1.997 , y las que en ellas se citan, entre otras.)'. Y en nuestro cao el dictamen forense, como bien conluye la sentencia solo afirma una disminución, que no abolición de las facultades mentales, por lo que en modo alguno cabe apreciar la eximente, habiéndose impuesto la pena y la medida de seguridad en grado inferior (que no en la mitad inferior).
TERCERO.- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo y en su consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Las Palmas , con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.
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Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, doy fe.
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