Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5379/2013 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 170/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100157

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:680

Núm. Roj: SAP SE 680/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 5379/13
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.
Asunto Penal nº 9/12
SENTENCIA Nº 170/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Francisco Gutiérrez López, ponente.
D. Carlos Lledó González
En Sevilla, a 14 de abril de 2015.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de lesiones en el ámbito familiar, contra el acusado Javier , cuyas circunstancias ya constan,
este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 11 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS:
PRIMERO: Sobre las 21.00 horas del día 8 de octubre de 2009, el acusado, Javier , se encontraba junto con su mujer María Milagros , en el domicilio que ambos compartían sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Alcalá de Guadaira (Sevilla) , cuando se inició una fuerte discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de su esposa le propinó un fuerte puñetazo en la nariz y tras agarrarla por el cuello, comenzó a golpearla contra la pared , todo ello en presencia de los dos hijos del matrimonio, que al tiempo de los hechos contaban con tres años de edad.

Tras conseguir zafarse el acusado, María Milagros trató de correr hacia el balcón de la casa para pedir auxilio, pero Javier le dio alcance antes de que lograse su objetivo, tirándola entonces al suelo y rodeándole la cara con una toalla hasta que finalmente consiguió huir del domicilio.

A consecuencia de ello, María Milagros sufrió crisis de ansiedad, enrojecimiento en el cuello contusión en la frente y erosiones superficiales que no precisaron para su curación más que una asistencia facultativa y que tardaron en sanar cinco días no impeditivos.

Mediante Auto de 9 de octubre de 2009 se concedió a María Milagros una Orden de Protección del artículo 544 ter. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente durante la tramitación de la presente causa.

María Milagros ha renunciado a toda indemnización que le pudiera corresponder por los hechos acaecidos'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Javier como autor responsable de un delito de maltrato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad , a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del permiso para la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses y prohibición de aproximarse a la persona de María Milagros , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 300 metros durante dos años y de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo periodo. Y al pago de las costas'.



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 29-1-15.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el acusado recurrente, en primer lugar, vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva con todas las garantías y vulneración del principio de presunción de inocencia, pues entiende que no se realizaron todas las diligencias de investigación necesarias para identificar a la persona que actuó de intérprete de la denunciante.

El motivo no puede prosperar pues la falta de diligencias instructorias en un sistema acusatorio como el nuestro solo puede perjudicar a la acusación, que está obligada a probar en juicio los hechos de que acusa, y no al acusado que, en todo caso, se ha podido beneficiar de esa falta de investigación que alega, como seguidamente se analizará.

Por ello, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDA.- Alega, en segundo lugar, aunque de modo un tanto confuso para este tribunal, error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del acusado por los hechos por los que fue condenado en primera instancia.

En definitiva, cuestiona la defensa que se haya tenido en consideración el testimonio del PN NUM001 como elemento de prueba esencial y exclusivo para sustentar la versión inculpatoria y la condena del acusado, cuando resulta insuficiente dado que la denunciante se acogió a su derecho a no prestar declaración contra el acusado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 416 de la LECr .

Ciertamente, la falta de declaración de la denunciante disminuye el material probatorio inculpatorio, que queda reducido, exclusivamente, a la declaración del agente de policía y al parte asistencial, documentado a los folios 21 y 22 de las actuaciones, sin que puedan tenerse en cuenta, como indebidamente hizo la juez a quo, las declaraciones sumariales de la víctima, pues se acogió en el juicio oral a su derecho a no prestar declaración, como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido declarando reiteradamente la inhabilidad probatoria de las declaraciones prestadas por testigos incluidos en el ámbito del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes de su decisión de acogerse a la dispensa legal (por todas, sentencias 331/1996, de 11 de abril , 1587/1997, de 17 de diciembre , 777/2000, de 28 de abril , o 1885/2000, de 27 de noviembre ).

Asimismo, las sentencias del TS de 31/2009, de 27 de enero , y 129/2009, de 10 de febrero , señalaron que 'la libre decisión de la testigo en el acto del juicio oral, que optó por abstenerse de declarar contra el acusado [...] es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial'; subrayan que 'no haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior, en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en esa declaración'; aluden a la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial y al testimonio en el juicio oral, que impide suplir la ausencia del segundo acudiendo a la primera, conversión que supondría 'impedir por una vía indirecta lo mismo que por otra se concede al beneficiario de la dispensa', y niegan que el ejercicio de la misma por el testigo en el acto del juicio sea un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 714 o 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el primero por inexistencia de auténtica contradicción y el segundo porque su presupuesto se limita los casos de testigos desaparecidos, fallecidos o imposibilitados de declarar, y no a los de una supuesta 'imposibilidad jurídica' de disponer del testimonio, concepto que se tacha de mero 'recurso semántico que desvirtúa el precepto, se aparta de su fundamento, desnaturaliza su condición de excepción y choca contra el legítimo ejercicio de la dispensa de declarar contra un pariente'.

Centrada en esos términos la alegación, corresponde determinar si la prueba reseñada es suficiente para sustentar la condena del acusado.

En primer lugar, el testimonio del agente no es de referencia por cuanto relató lo que él mismo vio y oyó.

Así, declaró que llegó al lugar, encontró a la denunciante en la calle, con una ataque de ansiedad, con un golpe en el pómulo, la nariz inflamada y la ropa mojada; lesiones que confirma el parte asistencial, documentado a los folios 20 y 21 de las actuaciones. Por tanto, resulta inequívoco que la denunciante presentaba lesiones compatibles con haber sido agredida y se encontraba en las inmediaciones de su domicilio.

Pese a que la parte cuestiona que ese testimonio sirva para acreditar la autoría del acusado, lo cierto que este tribunal considera que la valoración judicial es correcta, pues encontrándose la denunciante lesionada en las inmediaciones de su domicilio, no existe ninguna explicación diferente a la conclusión judicial razonable que justifique esa circunstancia, pues debe tenerse en cuenta que el propio acusado reconoció en su declaración sumarial (folio 34) que acababa de tener en el domicilio común una discusión con su mujer, y ella salió a la calle y empezó a pegar gritos. Es decir, en la secuencia de los hechos, no existe ninguna causa diferente a la acción del acusado que pudiera explicar por qué la esposa presentaba lesiones compatibles con una agresión ni quién se las podía haber hecho que no fuera el acusado cuando ninguna persona había en la vivienda que pudiera causársela que no fuera él, ni tampoco hubo ocasión para que un tercer se las causara. En este sentido las personas que se encontraban junto a la denunciante confirmaron a los agentes esta versión y si bien es cierto que estos si son testimonios de referencia, debe tenerse en cuenta que no son esenciales para acreditar los hechos probados, sino que solo corrobora las anteriores conclusiones. Respecto a la persona que actuó de intérprete, es cierto que no fue identificado por los agentes, lo cual puede resultar comprensible a la vista de la urgencia de la actuación policial y de que tampoco había sido testigo presencial de los hechos y, por tanto, solo podría haber declarado lo que le contó la denunciante, es decir, era un testigo de referencia cuyo testimonio tampoco habría servido para incorporar la declaración de la denunciante, que se acogió a su dispensa de no prestar declaración, sino solo para declarar lo mismo que estaba viendo el agente de policía.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia condenatoria impugnada.



SEGUNDO .- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 9/12, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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