Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 136/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 170/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100319
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2344
Núm. Roj: SAP O 2344/2016
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00170/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS. SECCION 8ª de GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
213100
N.I.G.: 33024 43 2 2014 0013601
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000136 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Aida
Procurador/a: D/Dª MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado/a: D/Dª PATRICIA COSTALES GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 170/2016
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JOSE FRANCISCO PALLICER MERCADAL
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 39/2016 del Juzgado de lo
Penal nº 1 de Gijón sobre delito de receptacion que dio lugar al Rollo de Apelación nº 136/2016 de esta
Sala, entre partes, como apelante Aida representado por la Procuradora Dª María Sánchez Ordóñez y
defendido por la Abogada Dª Patricia Costales García y como apelado el Ministerio Fiscal , siendo Ponente
el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 8 de abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Aida como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice al legal representante de Real Cash en 110 euros y al pago de las costas.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Aida , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 136/2015 pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado por un delito de receptación. A tal efecto invoca discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, alegando, en síntesis, que el acusado declaró con todo lujo de detalles cómo había adquirido el teléfono móvil a una pareja de toxicómanos y que no desconfió que el efecto fuera de su pertenencia.
TERMINO.- El recurso debe ser desestimado y revisadas las actuaciones, debemos concluir, como hace el órgano a quo , que concurren todos los elementos del tipo de receptación, previsto en el art.298 del Código Penal , por el que resultó condenado el apelante, siendo correcta la calificación jurídica de los hechos que integran el relato fáctico, corolario de la prueba practicada, válidamente introducida en el acto del plenario, sujeta a los principios de que la vertebran (inmediación, oralidad, contradicción, publicidad), y en cuya valoración no se aprecia error alguno.
Así, revisada la grabación del juicio en esta alzada, el acusado, al ser interrogado sobre el origen del teléfono móvil, marca Samsung modelo Note 3, cuya sustracción había sido denunciada (folio 3), declara que se lo vendió un conocido, que llaman ' Santo ' y su pareja, que siempre que le veía le pedía algún euro, y que pagó la cantidad de 50 euros por el terminal que como consta documentado llegó a vender, con derecho de retracto, en la tienda 'Realcash', sita en Gijón, por un precio de 135,29 euros (folio 28) lo que motivó, revisadas las labores de control que realiza la policía, la detención del apelante que en su declaración, inicialmente prestada, manifestaba haber comprado el teléfono, que estaba bloqueado, a una pareja de toxicómanos (folio 17).
Pues bien, son datos objetivos, que quedan acreditados en virtud de la prueba practicada; el precio vil abonado por la compra del terminal, desproporcionadamente inferior al que corresponde al efecto, tasado en la suma de 549 euros (folio 32); la irregularidad de la compra, dado que el teléfono estaba bloqueado; así como la personalidad de los transmitentes y del adquirente, que acumula hasta doce condenas anteriores, diez de ellas por delitos contra el patrimonio (folios 34 a 44). Tales circunstancias, especialmente significativas, permiten deducir la concurrencia del elemento subjetivo que cosiste en el conocimiento que el receptador debe tener del origen ilícito del efecto - ya sea que con seguridad conozca tal procedencia o que se represente como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico - y que válidamente se puede obtener por lógica inferencia, como así viene admitiendo la Jurisprudencia, recordando las STSS 57/2009 de 2 de febrero, 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de junio, con expresa referencia a otros precedentes de la Sala Segunda, que 'al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios' ( STS 429/16 de 19 de mayo ).
En el caso que nos ocupa, y en atención a los datos objetivos que han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada, sin que se aprecie error en su valoración como circunstancias significativas, se puede concluir que la inferencia, en orden a entender acreditada la concurrencia del elemento subjetivo que discute el recurrente, colma las exigencias de un razonamiento lógico que lleva a confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por Aida contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 39/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, debemos confirmar dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
