Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 121/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100505

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1957

Núm. Roj: SAP IB 1957/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO ADL Nº 121/16
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Ibiza
Procedimiento de Origen: Juicio inmediato delito leve Nº 21/16
SENTENCIA Nº 170/2016
En Palma de Mallorca a 16 de noviembre de 2016.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección
Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente Rollo de Juicio
verbal sobre delito leve número 121/16, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza (autos LEI
21/16), en virtud de denuncia por una supuesto delito leve de amenazas, siendo apelante Ernesto y apelado
Ignacio .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 2016 , por la que se condena al denunciado Ernesto , como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de 30 días multa, a razón de una cuota de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagada, interponiéndose recurso de apelación por el denunciado condenada, dando traslado al denunciante sin que se hubiera opuesto al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 8 de noviembre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.



SEGUNDO .- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

II.-HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada: ÚNICO- Sobre las 20:00 horas del día 19 de mayo del año en curso, y a raíz de distintos problemas de convivencia existentes entre las partes, en piso común compartido, el denunciado DON Ernesto envió al denunciante un mensaje telefónico del siguiente tenor 'ME ESTÁS TOCANDO LOS COJONES, Y TE VOY A PARTIR LA BOCA, TE VOY A PARTIR LOS DIENTES'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el denunciado Ernesto contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito leve de amenazas.

El recurrente no cuestiona el relato que contiene el factual de la sentencia. Esto es, no niega la existencia de las amenazas telefónicas vertidas hacia el denunciado y compañero de piso, pero niega que pudieran tener la virtualidad de llegar a producir efectos intimidatorios en el destinatario, teniendo en cuenta que el apelado es una persona más corpulenta y al mismo tiempo señala que fueron fruto del arrebato y obcecación y que está arrepentido. Finalmente se queja de que la sentencia le hubiera puesto una multa que solicita le sea revocada.

En suma, el recurrente considera indebidamente aplicado el delito leve de amenazas ( art. 171.4 del CP ) al faltar el presupuesto de que la amenaza vertida tuviera virtualidad para producir efectos amenazadores en el apelado.

El motivo no se sostiene. El recurrente envió al denunciado un mensaje por teléfono que objetivamente tenía un contenido amenazador. Además la propia sentencia reconoce que existía un problema de convivencia entre los litigantes que compartían el mismo domicilio. Y las expresiones amenazadoras no se vertieron en el calor de una discusión de tal modo que pudieron haberse realizado fruto de una situación emocional puntual, sino que fueron producto de una acción reflexiva del denunciado, ya que hubo enviado al apelado un mensaje de voz por el teléfono.

En tal estado de cosas tanto en razón al contenido mismo de las amenazas realizadas, como por la forma en que estas se emitieron, como por el contexto de conflicto existente entre el emisor de las amenazas y el destinatario, los cuales convivían bajo el mismo techo, objetivamente consideradas eran aptas y susceptibles de provocar temor o desasosiego en el denunciado cabiendo la posibilidad de que llegase a creer que el denunciante en un momento dado, por cualquier roce en la convivencia, harto de él, podía llegar a las manos y agredirle.

Se estima, pues, acertada la calificación de los hechos como delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del CP .

El recurrente viene a dar a entender que actuó en estado de arrebato, de cólera o de obcecación. Para que el arrebato o la obcecación pueda producir efectos sobre la culpabilidad del sujeto se hace necesario que un estimulo poderoso proveniente del sujeto pasivo que haya generado en el agente un estado de alteración próximo al trastorno mental transitorio.

Las situaciones relatadas por el denunciado referidas a que el denunciante se inmiscuía en su vida privada y le interrumpía en su cuarto cuando estaba con su pareja, sin duda refieren que el denunciante perturbaba su intimidad con intromisiones en su habitación, pero ello aunque le pudiera generar incomodidad, contrariedad, disgusto o enfado no era causa suficiente para provocar en él una situación de perturbación anímica tal que pudiera llegar a justificar las amenazas vertidas y menos aún cuando estas no se producen como reacción a una situación de discusión o de conflicto actual, sino que se vierten en un mensaje telefónico y, por consiguiente, son fruto de una acción reflexiva y meditada.

En cuanto a la cuota multa que se establece en la sentencia de 4 euros/día, esta se halla establecida dentro de los límites jurisprudenciales fijados para los supuestos en los que no constando la capacidad económica del condenado no estamos ante una persona en situación de exclusión social, para quienes se halla reservado el mínimo legal o cantidades próximas al mismo (2 o 3 euros/día), estimando la jurisprudencia en que el resto de los casos cantidades que se sitúen entre los 10 y los 6 euros de cuota diaria, por estar situada en el primer peldaño de la pena de multa - entre 2 y 41,8 euros (el máximo diario llega hasta los 400 euros) -, son adecuadas, teniendo en cuenta que en otro caso se vaciaría de contenido el efecto retributivo y resocializador de la pena de multa, a lo cual, ha de sumarse, en cuanto a la alegada falta de capacidad del recurrente para hacer frente a la multa señalada, que el parámetro fijado por día es inferior en 5 veces el salario mínimo diario, se halla situada muy próxima al mínimo de 2 euros, y que el Código admite la posibilidad de un pago fraccionado.

En atención a las razones expuesta procede la desestimación del recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Ernesto , contra la Sentencia número 150/16, de fecha 26 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza y recaída en la causa LEI 21/16, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado instructor de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Publicación .- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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