Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 50/2016 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 170/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00170/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N545L0
N.I.G.: 10203 41 2 2015 0100501
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000050 /2016
Delito/falta: INJURIA
Denunciante/querellante: Laura , Ezequias
Procurador/a: D/Dª , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª LUIS CANDIDO MORENO MORGADO,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 170/16
En Cáceres, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. Don JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 50/2016,dimanante de los autos de Juicio por Delitos Leves 9/2015 ,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia de Alcántara, por delitos leves de INJURIAS y AMENAZAS,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelantes y apelados DOÑA Laura y DON Ezequias . Ha sido parte en el juicio el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia de Alcántara se dictó Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'El denunciante, Ezequias y la denunciada Laura , fueron pareja, teniendo en común una hija menor, de 13 años. Actualmente se encuentran separados. El día 16 de julio de 2015, cuando Ezequias fue a recoger a su hija menor al domicilio de su madre, sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 en compañía de un amigo y la hija de éste, también menor de edad, su ex pareja y denunciada Laura le dijo: 'No te entrego a la niña porque eres un drogadicto, tomas cocaína y porque fumas porros'. No ha quedado acreditado el delito leve de amenazas del que viene siendo acusada Laura '. FALLO: 'I.- Debo condenar y condeno a Laura como autora responsable de un delito leve de vejación injusta de carácter leve a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de seis euros de cuota diaria y, al pago de las costas procesales. En caso de impago de la multa se impone a la acusada la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal . II.- Absuelvo a Laura del delito leve de amenazas del que viene siendo acusada.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de Laura y de Ezequias , que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 23 de mayo de 2016.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PREVIO.-Siendo dos, como anticipábamos, los recursos de apelacióninterpuestos frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia de Alcántara en el procedimiento de juicio por delito leve 9/2015, vamos a comenzar pronunciándonos acerca de la petición de práctica de prueba en segunda instancia que se contiene en el recurso formulado por Ezequias y que viene referida a la incorporación de la documental consistente en grabación de video que acompañaba a su escrito, prueba cuya admisión fue denegada por la Juzgadora de instancia. En este orden de cosas, el art. 790.3 de la Ley de E. Criminal dispone que en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación, podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, a fin de que resuelva el Tribunal sobre si procede o no su práctica en la alzada. En el presente caso, como decimos, se solicitó la admisión de la documental (disco que contiene grabación de video), prueba que habiendo sido propuesta en el juicio, le fue denegada, habiéndose comprobado, mediante el visionado del acto celebrado, que efectivamente no se admitió, esencialmente por motivos técnicos, al indicarse por la Juez que no era posible su reproducción. Reiterada ahora la misma petición, la Sala ha examinado dicha prueba a fin de poder pronunciarse sobre su pertinencia, llegando a la conclusión de que con independencia de las razones esgrimidas en la instancia para su rechazo, éste debía mantenerse también ahora, al no desprenderse de la misma elementos o datos que pudieran justificar la necesidad de su incorporación a efectos de ser valorados ex novoante la posibilidad de que tuvieran capacidad para alterar el fallo. Ha de recordarse en este sentido, que el derecho constitucional a la prueba que consagra el art. 24 de la Constitución Española no puede ser torcidamente entendido como un derecho a la práctica de pruebas con carácter ilimitado, sino que se exige que la prueba propuesta sea insustituible, fundamental y de posible realización. La pertinencia o impertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con el ' thema decidendi' expresando la capacidad e idoneidad para formar la definitiva convicción del Juez o Tribunal; por ello es impertinente una prueba cuando, por su contenido, se pone de relieve la inoperatividad de la misma porque aun en el caso de ser positiva a los intereses de la parte en nada variaría el relato de los hechos. Es lo que entendemos que aquí sucede y por lo que consideramos que la grabación videográfica que se aporta no debe admitirse.
Primero.-Sentado lo anterior, y pasando ya a conocer de lo que constituye propiamente la materia de los recursos formulados contra la Sentencia, comenzando por el interpuesto por quien ha resultado condenada, Laura , vemos que se funda en el 'error en la apreciación de las pruebas',argumentando que del examen objetivo de las practicadas en el juicio no puede afirmarse que las injurias denunciadas hayan resultado probadas, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia. Se alega que la declaración del denunciante 'no puede considerársela prueba de cargo'y que entre las partes existe un gran conflicto. Como segundo motivo de apelación se discrepa de la cuantía de la multa impuesta, indicando que dada la 'nula capacidad económica de la denunciada', la cuota diaria de la multa se debería fijar en 'dos euros diarios', y que no es ajustado a derecho establecer la duración de la multa en dos meses, 'atendida la escasa gravedad de las circunstancias del hecho'. Al recurso se han opuesto el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Ezequias .
Llegados a este punto, ha de tenerse en cuenta que la Juzgadora a quofunda la condena de la Sra. Laura en la valoración de las pruebas personales que se han practicado en su presencia, considerando acreditados los hechos ( injurias, vejaciones injustas), que se atribuyen a aquélla en virtud de las declaraciones del denunciante y las pruebas testificales, coincidentes en cuanto a que se produjo una situación de conflicto entre las partes con motivo de la entrega de la hija menor y que la denunciada se negó a que se fuera con su padre, al que reprobó que 'fumase porros', y que consumía droga, refiriéndose también a la persona que le acompañaba en su vehículo. Llama la atención además la Sentencia acerca de que los hechos habrían sido reconocidos, siquiera parcialmente, por la Sra. Laura en cuanto a su negativa a que la niña subiera al coche y los motivos por los que se oponía, atinentes a la conducta que venía asignando a sus ocupantes, principiando por su ex pareja. Constatada la existencia de una importante tensión entre los implicados y el contexto en que como decimos, tienen lugar los acontecimientos relatados, la Juzgadora entendió a la vista de las manifestaciones vertidas, creíble y verosímil la versión ofrecida por el denunciante, no advirtiendo esta Sala ahora que se haya producido una interpretación arbitraria alguna de dichas pruebas, por lo que consideramos que las conclusiones expresadas deberán mantenerse.
Esto es, resultan pues tales conclusiones verosímiles y razonables, no apareciendo otras circunstancias que nos hagan dudar de ello. Como ha reiterado el Tribunal Supremo, es en todo caso el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ). Con tales premisas, la Sala considera que no existen motivos para entender que las conclusiones alcanzadas resulten ilógicas o no razonables, y que no respondan o se aparten del resultado de las pruebas practicadas. Es más, a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación, como decimos, ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Creemos que el recurso no proporciona ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente.
Por lo que respecta al segundo de los motivos invocados, el que se refiere a la discusión sobre la extensión de la pena de multa y su cuantía ( dos meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria), consideramos sin embargo, frente a las alegaciones de la recurrente, que no se ha incurrido en infracción alguna por parte de la Juzgadora a quo. En primer término, aunque la pena no se impone en el mínimo legal ( según lo dispuesto en el art. 173.4 del Código Penal , la pena básica de multa en el delito leve de injurias entre personas a las que se refiere el art. 173.2 del mismo cuerpo legal será de uno a cuatro meses) , y en la Sentencia se hace mención a lo establecido en el art. 638 del Código Penal, aplicable a las antiguas faltas, precepto que ahora ha de entenderse sustituido por el art. 66.2 del mismo cuerpo legal , lo cierto es que habiendo revisado las actuaciones y analizado las circunstancias en que se desenvuelven los hechos, no tiene la Sala motivo alguno para corregir la determinación de la pena realizada por la Juzgadora de primer grado, que efectivamente podía establecer 'a su prudente arbitrio', sin sujetarse a las reglas del mencionado art. 66 del Código Penal , no resultando aquélla desproporcionada, máxime habida cuenta de que en todo caso se impone dentro de su mitad inferior. Por lo que se refiere a la cuota, establecida en seis euros diarios, igualmente entendemos que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad ni infringido lo dispuesto en el art. 50.5 del Código Penal , y así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Así, indica que una multa cuya cuota diaria se fija a razón de 8 euros/día está muy próxima al límite mínimo previsto legalmente y no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado/a. Lo viene entendiendo así la Jurisprudencia incluso en supuestos de multas más elevadas ( como 10 euros día, Sentencia Audiencia Provincial de Málaga, Sección 9, de 22 de mayo de 2014 , entre otras).Consideramos por tanto que la pena de multa impuesta a la recurrente cumple las previsiones del art. 50 del Código Penal .
Insistimos, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria finalmente establecida. Además, la pena de multa impuesta se encuentra dentro de los límites señalados por la ley, siendo discrecionalidad del juez de instancia determinar su extensión con la única limitación del respeto al principio acusatorio, el cual en momento alguno ha sido conculcado.
Es lo mismo que viene entendiendo con carácter general la Jurisprudencia, y así, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, Mérida, en Sentencia de 13 de marzo de 2014 , incide en los mismos argumentos que acabamos de exponer en un supuesto idéntico al que nos ocupa: ' A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de 6 u 8 euros diarios cabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4 (de 2 a 400 euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena. Así se indica, que si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota de 6 u 8 euros no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria. En base a todo ello, consideramos razonable la imposición de una cuantía de multa diaria de ocho euros, determinada en la sentencia objeto de recurso, que se estima adecuada al quedar reservado el mínimo legal de 2 euros que solicita el apelante a los supuestos de indigencia del acusado ( STS 22 noviembre 2006 ), lo que no consta que sea el caso, por lo que tampoco este motivo impugnatorio puede tener favorable acogida'.
Segundo.-Por lo que respecta al recurso formulado por la defensa de Ezequias , ya anticipábamos que su disconformidad se plantea por cuanto la Sentencia absolvió a Laura del delito leve de amenazasque también se le imputaba, argumentando que la Juzgadora habría incurrido en error en la valoración de las pruebas. Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la nueva redacción del art. 792.2 de dicha norma procesal establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2'. Dicho precepto dispone que 'cuando la acusación alegue en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Con ello se viene a dar cobertura legal a lo que era Jurisprudencia reiterada, pues el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia (por ejemplo, STC 170/20029).
En el supuesto que nos ocupa, siendo las cuestiones que se suscitan en el recurso relativas todas ellas a la valoración de pruebas, forzosamente tenemos que tener en cuenta lo dispuesto en los preceptos anteriormente reproducidos, que impiden al Tribunal ad quememitir un pronunciamiento de condena en caso de sentencias absolutorias y realizar por tanto una nueva valoración, permitiendo tan solo declarar la nulidadde la sentencia en los supuestos específicamente recogidos en la Ley Procesal, lo que aquí ni ha sido solicitado ni se ha justificado ninguno de aquellos presupuestos. La estimación del recurso pasaría en consecuencia por cambiar los hechos probados al tener que incorporar la acreditación de los elementos que integran la infracción en base a la cual se califican las conductas denunciadas, en este caso, las presuntas amenazas que se atribuyen a la Sra. Laura . No podemos equivocar la corrección de una valoración con que necesariamente se comparta la conclusión a la que se llega, sino que el Tribunal de apelación lo que tiene que comprobar a estos efectos es que se haya ponderado el material probatorio, y que en los razonamientos no existan conclusiones absurdas ni contradictorias. Ninguna de estas situaciones se aprecia en la presente resolución, por lo que, sin entrar en una nueva valoración, vedada en apelación, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia. En definitiva, no puede el Tribunal de Apelación dejar sin efecto lo resuelto, debiendo recordarse también la doctrina consolidada por el Tribunal Constitucional a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Tercero.-En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, procederá la confirmación en todos sus extremos de la Sentencia apelada, desestimándose en primer término el recurso de apelación que contra ella había sido formulado por la defensa de DOÑA Laura , con imposición de las costas causadas en esta alzada; desestimándose igualmente el recurso de apelación formulado por la defensa de Ezequias , en este caso sin hacer específica declaración en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por DOÑA Laura , contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia de Alcántara en los autos de juicio por delito leve 9/2015 de que dimana el presente Rollo; con imposición de las costas causadas en esta alzada, y asimismo, SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por DON Ezequias , contra dicha Sentencia, sin expreso pronunciamiento en materia de costas. En consecuencia, se CONFIRMAla misma.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

