Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1380/2015 de 02 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100187


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025025

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1380/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 468/2011

Apelante: D. Francisco

Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO

Letrado Dña. AIDA MUÑOZ ORDOÑEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 170/2016

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 3 de marzo de 2016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1380/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 468/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON VIOLENCIA y FALTA DE LESIONES, siendo parte apelante D. Francisco , y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Francisco ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 27 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid (ejecutoria 834/10) como autor de un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión, sobre las 23,15 horas del día 2 de junio de 2010, de común acuerdo con un tercero que no es objeto de enjuiciamiento, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió a la tienda de alimentación sita en la calle Echegaray, 8 de Móstoles, y con la finalidad de distraer a la dependienta Debora se dirigió a la zona de estanterías por lo que la dependienta fue tras él para preguntar lo que quería, momento en que el tercero accedió a la tienda y se ha dirigido al mostrador y ha abierto la caja registradora sacando 150 euros de su interior, al observarlo la empleada le ha llamado la atención y se ha dirigido hacia él, recibiendo de dicha persona un empujón y dirigiéndose hacia la puerta en unión del acusado Francisco , intentando la empleada que ha salido tras ellos impedir que abandonaran el establecimiento, momento en que ha entrado a la tienda el novio de la empleada Abel que también ha tratado de impedir que ambas personas abandonaran la tienda, sujetando Debora a uno de ellos por la chaqueta y Abel al otro dándolo una patada, por lo que tanto el acusado como el tercero han forcejeado para salir de la tienda dando el acusado Francisco una patada en la boca del estómago a Abel , no consiguiendo huir del lugar al haber acudido una patrulla de la Policía Nacional que ha procedido a la detención de ambos, ocupando a la tercera persona tras el cacheo la cantidad de 240 eros.

A consecuencia de los hechos Abel sufrió lesiones consistentes [en] contusión en codo y contusión abdominal que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo 5 días en su curación, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 2 de octubre de 2013, fecha de admisión de pruebas y primer señalamiento del juicio oral.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Francisco como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas y a que indemnice a Abel en la cantidad de 200 euros por los días de curación.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, por error en la apreciación de la prueba respecto a la autoría de los hechos y subsidiariamente por vulneración de precepto legal, solicitando la absolución del acusado por el delito de robo con violencia y la condena por una falta de hurto en su caso.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recursos se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 3 de septiembre de 2015.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 15 de septiembre, por diligencia de la misma fecha se designó ponente y una vez recibida la grabación del acto del juicio en fecha 8 de febrero de 2016 , por providencia de 25 de febrero se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La alegación primera del recurso denuncia el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado. En síntesis, se dice que dado que uno de los testigos no recordaba los hechos, se ha basado la prueba de cargo únicamente en una declaración testifical de la denunciante a la que el juzgador ha otorgado plena credibilidad. Se ha condenado al acusado, dice el recurso 'POR UNA SOLA PRUEBA O INDICIO, por el solo testimonio de la perjudicada y gerente del establecimiento, Doña Debora , no existiendo, por tanto, prueba de cargo que tenga virtualidad incriminatoria en relación con la autoría del delito, ni directa ni indiciariamente'.

La tesis de la que parte el recurrente es errónea. Es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Y como tal prueba testifical, es prueba directa de los hechos referidos por el testigo de cargo, no prueba indiciaria, por tanto no requiere la pluralidad de indicios que jurisprudencialmente se pide a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial.

La doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Por último debe señalarse que la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesario para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: 'Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.

En el presente caso, una vez revisada la videograbación, consideramos que sí se produjo prueba de cargo bastante de los hechos por los que se formuló acusación y que fue correcta la valoración de la prueba por parte del juez a quo. Efectivamente, además de no concurrir elementos de incredibilidad subjetiva, los hechos tenían suficiente corroboración objetiva en las lesiones sufridas por un perjudicado y en la situación encontrada por los agentes al llegar al lugar: dinero tirado por el suelo, faltando según la testigo parte de la recaudación, que se encontró en el bolsillo de acompañante del acusado a quien se atribuía la sustracción material del efectivo.

De acuerdo con la declaración de la testigo, racionalmente valorada y que contrasta con la confusa explicación dada por el acusado, estimamos correcta la coautoría declarada en la sentencia de instancia. Del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1024/2010, de 23 de noviembre , para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto al desarrollo previsible de los hechos o a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. Desde la perspectiva de las teorías del dominio del hecho, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho. ( STS 1024/2010, de 23 de noviembre ).

Es claro en el presente caso que el acusado tenía el codominio funcional del hecho. Los autores obraron de mutuo acuerdo, según la descripción realizada por la testigo, y no solo para procurar la sustracción del dinero de la recaudación distrayendo a la encargada (labor de la que se encargó el acusado) sino después desplegando actos de violencia física al ser descubiertos, habiendo sido precisamente el acusado quien propinó una patada a la pareja de la denunciante.

Por consiguiente, hubo prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del acusado y fue racionalmente valorada por el juez a quo, sin que se patentice ningún error de valoración, por lo que ha de ser ratificada en esta instancia.

SEGUNDO.-La alegación segunda reitera lo ya argumentado en el plenario sobre la calificación de los hechos como una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , que considera prescrita a la vista de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Sin embargo, compartimos el criterio del juzgador que ya expuso en la sentencia apelada con cita de la doctrina jurisprudencial acerca de la violencia sobrevenida en los delitos de apoderamiento.

Sabido es que la violencia o intimidación en el delito de robo puede tener lugar antes, durante, o después del acto depredatorio, según jurisprudencia que expone la sentencia apelada a raíz del pleno no jurisdiccional de 21 de enero de 2000 y sentencias que lo aplican, citadas por la resolución apelada y que no es preciso reiterar.

Más recientemente, recoge y reafirma esta doctrina la Sentencia núm. 271/2012 de 9 abril (RJ 20125605), que afirma que 'La doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación ( SSTS 1722/2001, de 2-10 (RJ 2001 , 8548); 2530/2001, de 18-4 (RJ 2002 , 5564); 1502/2003, de 14-11 (RJ 2004, 1775 ); y 367/2004, de 22-3 (RJ 2004, 3314), entre otras).'

Con arreglo al relato de hechos es evidente que la violencia se ejerció antes de la consumación de la infracción criminal, pues se produjo a consecuencia de la reacción de la perjudicada al acto de desapoderamiento. Y aunque aparecieran billetes tirados por el suelo, no se recuperó la totalidad de lo sustraído hasta que se registró al otro autor de los hechos, por lo que no puede afirmarse que la acción de los autores tuviera como única finalidad procurar la impunidad de los hechos y no el apoderamiento definitivo del dinero.

Por lo expuesto, el recurso se desestima en su integridad.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 12 de noviembre de 2014 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.