Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 27/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 170/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100249
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1256
Núm. Roj: SAP MU 1256/2016
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00170/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2016 0500111
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 27-2016(PENAL)
ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTÉ SANCHO
ILTMO. SR. D. JUAN ANGEL PÉREZ LÓPEZ
ILTMA. SR. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 170
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº
1 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado 165 de 2014, antes Procedimiento
Abreviado nº 49 de 2013 Diligencias Previas 1139/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena (Rollo nº
27/2016) por el delito de robo con violencia , contra D. Juan Antonio defendido por la Letrada Sra. María José
Roldan Mazón y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Rodríguez Saura y contra Alberto
defendido por el Letrado Antonio L. Maldonado Garrido y representado por la Procuradora Sra. Soledad Para
Conesa, y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo partes en esta alzada, como apelante, dichos acusados
y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Magistrado ponente el ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTÉ
SANCHO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 8 de junio de 2015 dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Alberto , nacido en Marruecos con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Antonio , nacido en Marruecos en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del día 11 de marzo de 2010, cuando se encontraban en la calle Molino de la localidad de Fuente Álamo, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y actuando de común acuerdo se dirigieron a Erica que estaba dando un paseo con su perro, y mientras Alberto le agarraba por el cuello sujetándola fuertemente, Juan Antonio aprovechó para sustraerle un reloj de marca Citizen que portaba en la muñeca, que ha sido tasado pericialmente en 15 euros, rompiéndole también una pulsera que no ha podido ser tasada, ocasionando como consecuencia de los hechos que Erica se cayera al suelo. A resultas de los hechos Erica sufrió lesiones consistentes en erosiones en cuello y tórax, hematoma en muñeca derecha, contusión en cara y hematoma en nalgas, de las que curó con única primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 21 días, 7 de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales.' Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Alberto y Juan Antonio , como responsables cada uno en concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores responsables cada uno de una falta de lesiones a la pena para cada uno de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (total de 360 euros para cada uno), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a Erica en la cantidad total de 1.170 euros, con los intereses legales correspondientes.' Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSOS DE APELACIÓN por las representaciones de ambos condenados, admitidos en ambos efectos, y por los que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 27-2016 que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, y por la presente se declara probado que sobre las 20:30 horas del día 11 de marzo de 2010, cuando se encontraban en la calle Molino de la localidad de Fuente Álamo, dos personas no identificadas, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y actuando de común acuerdo, se dirigieron a Erica que estaba dando un paseo con su perro, y mientras una de ellas le agarraba por el cuello sujetándola fuertemente, la otra aprovechó para sustraerle un reloj de marca Citizen que portaba en la muñeca, que ha sido tasado pericialmente en 15 euros, rompiéndole también una pulsera que no ha podido ser tasada, ocasionando como consecuencia de los hechos que Erica se cayera al suelo. A resultas de los hechos Erica sufrió lesiones consistentes en erosiones en cuello y tórax, hematoma en muñeca derecha, contusión en cara y hematoma en nalgas, de las que curó con única primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 21 días, 7 de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales. No consta la intervención en dichos hechos de Alberto y Juan Antonio .
Fundamentos
Primero : Los condenados por el Juzgado de lo Penal como autores de un delito de robo con violencia interponen sendos recursos de apelación considerando que ha existido error en la valoración de la prueba y vulneración su derecho a la presunción de inocencia.Segundo : Los recursos interpuestos deben prosperar. El único elemento inequívocamente incriminatorio sobre la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados es el reconocimiento fotográfico por la víctima en sede policial y lo declarado en el juicio oral sobre dicho reconocimiento. La sentencia impugnada cita y reproduce abundante jurisprudencia sobre la materia. Sin perder de vista que las aparentes contradicciones que se observan en las resoluciones citadas dependen en buena medida de los distintos casos concretos a los que se refieren, intentaremos sintetizar la doctrina sobre dicho punto.
En principio, los reconocimientos en sede policial sobre fotografías constituyen meramente un legítimo instrumento investigador. Los reconocimientos de identidad fuera del juicio sólo alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes. Normalmente, ese reconocimiento en sede judicial durante la instrucción implica la realización de la diligencia de reconocimiento regulada en los arts. 369 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, no se trata de algo imprescindible, habiéndose admitido la eficacia probatoria de 'la identificación inicial a partir de un reconocimiento fotográfico realizado en dependencias policiales, reconocimiento luego reiterado en fase sumarial, ante el Juez de instrucción, con una alteración del orden y la composición de las fotografías que fueron exhibidas al testigo en el plenario, mediante el que el Fiscal y las partes pudieron preguntar cuantos extremos tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis' ( STS de 2 de febrero de 2016 ). En cualquier caso, siempre tendría eficacia, como elemento susceptible de llevar al juzgador a una convicción condenatoria, el reconocimiento realizado en el mismo acto del juicio.
Pues bien, analizado el presente caso a la luz de dicha doctrina, entendemos que no existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, en el atestado se incorpora un reconocimiento fotográfico de 3 de mayo de 2010 en el que se refleja que la víctima reconoce sin ningún género de dudas a los individuos que figuran en las fotografías correspondientes a los imputados (folio 28 y ss). La Juez de Instrucción llevó a cabo el 9 de julio una rueda de reconocimiento de la que formaron parte los dos acusados junto a otras cuatro personas (folios 337 y ss). La víctima identificó, expresando que lo hacía con dudas, como intervinientes en los hechos a uno de los acusados, y a uno de los figurantes no acusado. Ese mismo día prestó declaración en el juzgado declarando, por lo que aquí importa, 'que ha visto a muchos individuos de rasgos árabes y todos le han parecido igual' (lo que por cierto concuerda en efecto con el resultado de la rueda), que uno de los individuos lo tiene muy grabado. En el juicio oral no sólo ante las preguntas de las Defensas, sino previamente ante las del Ministerio Fiscal (cfr minutos 10 y ss de la grabación) y con referencia al reconocimiento en sede policial declaró que 'no estaba muy segura', por lo que ni siquiera se puede decir que el reconocimiento fotográfico fue plenamente ratificado en los términos en que se plasmó.
Con esos datos consideramos que no existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y menos para determinar, sin margen de duda razonable, la participación de los acusados en los hechos, por lo que procede, con estimación del recurso, dictar sentencia absolutoria.
Tercero : Procede declarar de oficio las costas tanto de la instancia como de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Alberto y Juan Antonio contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el Procedimiento Abreviado 165 de 2014 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y por la presente acordamos que debemos absolver y absolvemos a Alberto y Juan Antonio del delito de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas tanto de la instancia como de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 27-2016).

