Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 454/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 35016370022016100105


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000454/2016

NIG: 3501648220110029837

Resolución:Sentencia 000170/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000210/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Leonor Israel De Los Reyes Godoy Hernandez Javier Sintes Sanchez

Apelante Edemiro Cristina Torralbo Diaz Itahisa Viñoly Garcia

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

Dª Yolanda Alcázar Montero

Dª Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 210/15, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 454/16 por delito de amenazas contra D. Edemiro , en los que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, Dª Leonor , como acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Sintes Sánchez y asistida del Letrado D. Israel de los Reyes Godoy Hernández y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Itahisa Viñoly Sánchez y defendido por la Letrada Dª Cristina Torralbo Díaz; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 11 de febrero de 2016 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 11 de febrero de 2016 , cuyos Hechos Probados son; ' PRIMERO.-Queda probado y asi se declara que el dia 31 de julio de 2011 sobre las 23:37 horas el acusado Edemiro envió a su expareja sentimental, Leonor , un mensaje telefónico de voz en el que, guiado por el ánimo de amedrentarla y atemorizarla, le dijo: 'te has equivocado de persona, un día te quedarás en Móstoles o aquí y será lo último que veas, pero primero verás a mucha gente caer por no dar la cara,dise a Enriqueta que va a encontrar la horma de su zapato'.

El acusado Edemiro envió a su expareja sentimental, Leonor , dia 18 de julio de 2011 el siguiente mensaje de texto 'necesito hablar contigo ahora por favor por el bien de Jose Pablo ..'? y el dia 17 de julio de 2011' Leonor por favor dame una oportunidad de hablar contigo y explicarte una sola cosa por amr babia tu persona y te juro que no te molesto mas te doy mi palabra creo que es lo menos que me merezco esto se nos va a ir de las manos por favor'

SEGUNDO.-La presente causa se incoo en julio del año 2011 prolongándose su tramitación hasta enero de 2015.'.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas ya calificado,concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena,privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y1 día, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leonor , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre, y comunicar con ella por cualquier medio durante un tiempo de 1 año y 6 meses y el abono de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

Se mantiene la vigencia de la medida cautelar de prohibicion conforme al fundamento de derecho quinto'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar prueba. El recurso fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y oponiéndose la defensa a su estimación.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca por el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, la indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , ante la escasa gravedad de los hechos denunciados para ser considerados delito y no una falta de amenazas. No niega el recurrente la realidad de los mensajes remitidos, pero entiende que las expresiones que contienen carecen de suficiente gravedad como para ser calificados como un delito y sí, por el contrario, como una falta de amenazas, puesto que si bien dichos mensajes podrían haber causado cierto malestar, o incluso desasosiego en la denunciante, aún mereciendo un reproche penal, deberían ser calificados como falta, debiendo atender, para dicha calificación, a la advertencia de un mal más o menos grave, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que dichos mensajes se producen en una situación de ruptura sentimental de la pareja. Tampoco de su literalidad se desprende una situación de superioridad o dominio sobre la mujer, con lo que no concurriría el elemento subjetivo al que hace referencia el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 , sin que exista una jurisprudencia uniforme sobre el particular, señalando que incluso en un primer momento los hechos fueron calificados como una falta, continuando, tras la interposición de los correspondientes recursos, tramitándose como delito , interesando la absolución del recurrente del delito del que venía siendo acusado y su condena como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Pese a invocarse como uno de los motivos del recurso el error en la valoración de la prueba, lo cierto es que no cuestiona el recurrente la remisión de los mensajes de texto que se declaran probados en la sentencia impugnada, tampoco del contenido de los mismos. Por el contrario, considera el apelante, tras admitir los mensajes en cuestión, que la escasa gravedad de su contenido debería determinar la consideración de los mismos como falta, pero en ningún caso como delito.

El recurso debe ser desestimado. Tras la reforma del Código Penal, operada por la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, las amenazas leves, hasta entonces tipificadas como falta de amenazas en el artículo 620.2 del Código Penal , pasaron a tener la consideración de delito de amenazas, en los supuestos previstos en el apartado 4 de artículo 171 del Código Penal , ésto es cuando las amenazas se dirijan a; '...quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia..', así como cuando los sujetos pasivos de la amenaza leve fueran personas especialmente vulnerables que convivan con el autor. En el presente caso, tampoco se discute por el apelante la relación sentimental que le unía a la perjudicada, con lo que concurriendo los requisitos previstos en el artículo 171.4, la conducta es constitutiva del señalado delito de amenazas, que se refiere, precisamente, a amenazas de carácter leve, que, de no mediar entre ambos dicha relación de pareja, serían constitutivas de falta.

Se alega también por la defensa que no existió un acto de dominación o sumisión del hombre sobre la mujer, sin embargo, lo cierto es que la consideración de amenazas leves como delito menos grave tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia que quiere hacer valer con su comportamiento. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 45/2009, de 19 de febrero , se pronunció sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 171.4 del Código penal en la redacción dada al mismo por el art. 38 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género, señalando al respecto que; '...Este significativo desvalor mayor de las amenazas en el seno de lo que el legislador califica como 'violencia de género', que es un desvalor relativo a la igualdad, a la libertad y la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, es el que hace que desde la perspectiva constitucional que nos es propia, y que en el control de la proporcionalidad estricta de la pena se reduce a constatar si existe un desequilibrio patente y excesivo entre la sanción y la finalidad de la norma, no pueda afirmarse la desproporción en la que sustenta su duda la Magistrada cuestionante. No conduce a tal conclusión ni la comparación de la pena de las amenazas leves con armas en los supuestos del art. 171.4 CP con la misma pena de las amenazas leves sin armas en los mismos supuestos; ni la comparación de la pena de las amenazas leves sin armas en los supuestos del art. 171.4 CP con la menor pena de las amenazas leves con armas en otras relaciones de pareja ( art. 171.5 CP ); ni la comparación de la pena del delito de amenaza leve sin armas en los supuestos del art. 171.4 con la pena de la falta de amenaza leve sin armas en otras relaciones familiares o de guardia y custodia ( art. 620, párrafo 3); máxime, en todos los casos, si se recuerda tanto que la pena del art. 171.4 CP puede serlo de trabajos en beneficio de la comunidad, como que puede convertirse en la inferior en grado 'en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho' ( art. 171.6 CP ).

En suma, en línea con lo resuelto por los AATC 233/2004, de 7 de junio , y 332/2005, de 13 de septiembre , y en atención a la cuantía de la pena de la norma cuestionada, a sus posibilidades de adaptación a la gravedad del hecho y a sus importantes finalidades -la protección de la libertad y la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja y la lucha contra la desigualdad de la mujer en el mismo [supra FJ 4 a)]-, hemos de concluir que los argumentos expuestos por la Magistrada cuestionante no son bastantes para apreciar la desproporción inconstitucional que centra la segunda y última duda de constitucionalidad de sus Autos. Tal como hicimos en el ATC 332/2005, de 13 de septiembre , procede concluir que 'a la vista de la relevancia social y la entidad constitucional de los bienes jurídicos que el precepto tutela y de la idoneidad de las sanciones en él previstas para prevenir tales conductas (nada de lo cual se cuestiona tampoco en el presente caso), y ante la inexistencia de medidas alternativas de menor intensidad coactiva, pero igualmente eficaces para conseguir la finalidad legítimamente deseada por el legislador (respecto de lo cual el órgano judicial no menciona medida alguna, limitándose a referirse a la antigua regulación, que la práctica ha demostrado palmariamente ineficaz, .), ha de concluirse que la tipificación de tales conductas como delitos, estableciendo como sanción principal a las mismas no sólo la pena de prisión, sino como alternativa a ella la de trabajos en beneficio de la comunidad (lo que permite atemperar la sanción penal a la gravedad de la conducta), no vulnera el principio de proporcionalidad, al no poder constatarse un desequilibrio patente y excesivo entre el desvalor de la conducta y la sanción impuesta' (FJ 5)'.

En atención a lo expuesto se puede concluir, en definitiva, que no es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación, característica de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando las amenazas leves que contra la mujer se dirigen, tratando de evitar la progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del regular predominio del varón en la relación conyugal o asimilada, tal y como señalaba el Tribunal Supremo en la Sentencia 614/15, de 21 de octubre .

En el presente caso, la expresión utilizada por el acusado en el mensaje remitido el 31 de julio, 'te has equivocado de persona, un día te quedarás en Móstoles o aquí y será lo último que veas, pero primero verás a mucha gente caer por no dar la cara, dise a Enriqueta que va a encontrar la horma de su zapato', es evidente que integra el tipo por el que se le condena (amenazas leves), admitiendo el propio recurrente que dicha expresión pudo causar desasosiego en la perjudicada, con lo que el recurso debe ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada ( Artículos 239 y siguientes de la LECrim ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Edemiro contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas , dictada en el Procedimiento Abreviado 210/15, la cual se confirma íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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