Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 644/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 170/2016
Núm. Cendoj: 36038370022016100145
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1836
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00170/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
Equipo/usuario: MI
Modelo:SE0200
N.I.G.:36042 41 2 2013 0005486
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000644 /2016J
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000482 /2015
RECURRENTE: María Angeles
Procurador/a: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado/a: ANA MARIA SOUTO PEREIRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Antonio
Procurador/a: , MARIA CARMEN SOMOZA GONZALEZ
Abogado/a: , ELENA SOMOZA GONZALEZ
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000644 /2016
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000482 /2015
Juzgado de origen: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
SENTENCIA Nº 170
Ilmo. Sr. Presidente: D.JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Ilmos. Sres. Magistrados Dª: ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de PONTEVEDRA, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS), siendo partes, como apelante María Angeles , defendido por el Abogado ANA MARIA SOUTO PEREIRA y representada por el Procurador PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ y, como apelado, Antonio , defendido por la Abogada Sra. ELENA SOMOZA GONZALEZ y representado por la Procuradora Sra. MARIA CARMEN SOMOZA GONZALEZ, habiendo sido Ponente la MagistradaDª. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de PONTEVEDRA, con fecha 6 de mayo de 2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Primeiro. Por un contrato do día 1 de febreiro de 2012, Antonio alugou a María Angeles un local comercial situado na rúa Trobador Xoán García de Guillade, número 11, baixo, de Ponteareas. Este local entregouse equipado para a realización da actividade de hostalería.
Segundo.- María Angeles ocupou o inmoble; porén, deixou de pagar a renda, polo que se acordou xudicialmente o desafiuzamento.
Terceiro. Antes de que o señor Antonio recuperase a posesión do local, que foi o día 31 de outubro de 2013, María Angeles retirou distinto mobiliario do seu interior, en concreto: dous sanitarios, un lavabo completo con mesado de granito, dúas portas de acceso aos baños, tres estantes, varios focos halóxenos, os embelecedores de oito enchufes, e 10 embelecedores de aluminio. O custo de repor estes obxectos sumado ao propio valor do subtraído dá un total de 3387,8 euros.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que condeno a María Angeles , como autora dun delito de apropiación indebida do artigo 252 do Código penal, coas siguientes penas:
1. Once meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.
En concepto de responsabilidade civil, indemnizará a Antonio coa suma de 3387,8 euros mais o xuro legal.
Que absolvo a María Angeles do delito de daños e da falta de danos de que foi acusada.
Impoño a metade das custas, incluídas as da acusación particular, a María Angeles e as restantes declároas de oficio. '
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de María Angeles , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra, formula recurso de apelación la representación técnica de la acusada y condenada en ella por un delito de apropiación indebida, Da. María Angeles .
Alega la parte apelante como motivo de impugnación la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para sustentar la condena y el error en la valoración de las pruebas.
En cuanto a la primera de las infracciones denunciadas, el contenido de dicho principio como regla de juicio supone, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por todas Sentencia TC 163/2004 de 4 Oct. 2004, rec. 1470/2002 que conforme a la doctrina de este Tribunal, desde la STC 31/1981 de 28 de julio (LA LEY JURIS 819750/1981) 'este derecho, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998 de 28 de setiembre (LA LEY JURIS 9333/1998) FJ 2 y citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999 de 28 de junio (LA LEY JURIS 10495/1999) FJ2; 249/2000 de 30 de octubre (LA LEY JURIS 11792/2000) FJ3; 155/2002 de 28 de junio...'].
Por lo que respecta a la jurisprudencia del TS, profundizando en su doctrina referente a la garantía de la presunción de inocencia, la SSTS 14/2008 del 3 de enero nos dice que: ['Esa garantía exige: '...a) que concurra una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y e) que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho. ( STS 15 de octubre de 2007 ) (..)
Así pues en la casación, amparada en la invocación de esa garantía, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.
Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.']
Conforme a dicho contenido, no podemos apreciar en el caso una quiebra de la presunción de inocencia, existió prueba válida practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción y dicha prueba es de contenido incriminatorio. Se dice que la referida prueba es insuficiente para acreditar la autoría de la recurrente pero no compartimos tal información y con ello enlazamos el análisis del motivo consistente en el alegado error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Al amparo del supuesto error en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, argumenta la parte apelante que la testigo Da. Julieta no ofrece credibilidad, pues de una parte es hija del denunciante y de otra, su declaración resulta inverosímil por contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues si fuera cierto, como afirma, que un día al pasar por delante del local hubiera visto a la acusada cargando cosas y al día siguiente hubiera visto en el interior del local una serie de objetos apilados, no hubiera dicho nada a su padre de que le estaban sustrayendo los objetos del local, cuando sabía que la inquilina había sido desahuciada por falta de pago de las rentas, ni que no presentara la correspondiente denuncia.
Las alegaciones referidas no desvirtúan la valoración que del testimonio de la Sra. Julieta se exterioriza en la sentencia de instancia. Como contesta la acusación al impugnar el recurso, la testigo explicó que no frecuentaba el local y que desconocía completamente los negocios de su padre, que los llevaba él sin participarle a ella de los mismos, lo que sirve para justificar la extrañeza que el recurrente refiere, sin perjuicio de que, el argumento esgrimido por la apelante tampoco es suficiente para desvirtuar la credibilidad de la testigo. Por otra parte, la comprobación de los enseres que se habría llevado la acusada solo podría tener lugar por el denunciante una vez le fueran entregadas las llaves por el juzgado, lo que no tuvo lugar hasta el 7/11/2013, siendo entonces cuando dispondría de la información necesaria para presentar, en su caso, la correspondiente denuncia. Todo ello sin perjuicio de que el Sr. Antonio sí afirmó en juicio que su hija le dijo lo que había visto.
Se argumenta asimismo para negar la prueba incriminatoria que no es indicio bastante el que la inquilina hubiera recibido el local con los efectos que se dicen sustraídos y que cuando entregó las llaves, dichos efectos hubieran sido retirados. No se acepta tal, pues la desaparición de los efectos mientras la acusada tenía aún la posesión y las llaves del local, constituye un elemento de prueba indiciaria de su autoría muy poderoso, por varios motivos: la acusada mantuvo la posesión del local y las llaves de acceso al mismo en su poder hasta el 31/10/2013; Durante ese tiempo accedió al local, pues ella misma con la corroboración de la testigo que declaró a su instancia, sostuvo que dejó el local antes del 31 de octubre y que antes de dejar las llaves, fue a retirar sus objetos y enseres en compañía de la referida testigo; no ofrece credibilidad que hubiera dejado de acceder al local desde principios del verano del 2013 pues de ser así no se encuentra razón para que no hiciera entrega de las llaves antes del 31 de octubre de ese mismo año; no existe constancia de ningún forzamiento para acceder al local por parte de terceras personas; no otorga la acusada explicación racional creíble de que terceras personas pudieran haber accedido al local para sustraer tales elementos fijos, cuando aún ella ostentaba la posesión y las llaves.
Se dice finalmente que no se ha tenido en cuenta la prueba de descargo, en particular las manifestaciones de la testigo Susana que declaró a su instancia y su propia afirmación de que abandonó el local mucho antes de que entregara las llaves y que desde entonces no volvió al local.
Tal reproche lo dejamos contestado con lo anterior. El juzgador ha valorado tales manifestaciones que considera faltas de credibilidad por su contraposición a la entidad del resultado incriminatorio que ofrecen las pruebas de cargo. Insiste la parte apelante en que no fue valorado el testimonio de Da. Susana que le ayudó a llevar las cosas, habiendo afirmando que no se llevaron ninguno de los efectos relacionados en la denuncia y que un día que ella pasó por delante del local, vio a varias personas dentro y que ninguna era María Angeles , por lo que la llamó contestándole ésta que estaba en casa de sus padres. Dicha prueba de descargo sí ha sido valorada por el juzgador en el sentido anteriormente expuesto, no en el que defiende la parte recurrente y tales manifestaciones de la testigo más parecen avalar la versión de la acusación pues, de haber sido cierto que vio a unas personas en el local y llamó a la acusada María Angeles quien aún tenía la posesión y las llaves, por tanto la responsabilidad respecto a lo que había dentro del local, sí es contrario a la lógica y máximas de experiencia que ésta no fuera a comprobar tal invasión ajena o presentara denuncia por allanamiento.
En definitiva, no se aprecia error alguno en la apreciación de las pruebas que exterioriza el juzgador de instancia por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la apelante María Angeles contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 002 de PONTEVEDRA en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemosconfirmarla referida resolución recurrida sin pronunciamiento en costas de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
