Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 675/2016 de 18 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Nº de sentencia: 170/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100264
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2294
Núm. Roj: SAP PO 2294/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00170/2016
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36039 41 2 2014 0005326
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000675 /2016(111)-S
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Denunciante/querellante: Guillerma
Procuradora: Dª MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogada: Dª SALOME PEREIRA PEREIRA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 170/2016
En la ciudad de Pontevedra, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN y D.
LUIS CARLOS REY SANFIZ (Suplente), las actuaciones del recurso de apelación Nº 675/16 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 504/14, sobre DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA y en el que han sido
partes, como apelante, Guillerma , representado por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez y defendido por
la Letrado Sra. Pereira Pereira y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Único. O día 5 de decembro de 2014, arredor das 7:35 horas, Guillerma , maior de idade, conducía un vehículo de motor, un Renault Clio matrícula TA-....- PT , pola estrada N-550, a excesiva velocidades. Uns axentes da Garda Civil quixéronlle dar o alto; porén, ela continuou a marcha por esta estrada sen deterse e os axentes seguírona.
Durante a súa fuxida provocou que varios condutores que circulaban en dirección contraria á súa tivesen que apartarse á beiravía para evitar colidir co seu vehículo, xa que invadía o carril contrario, polo que eles circulaban.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que condeno a Guillerma , como autora dun delito de condución temeraria do artigo 380 do Código penal, coas seguintes penas: 1. Prisión dun ano e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.
2. Privación do dereito a conducir vehículos de motor e ciclomotores polo tempo de 2 años.'
TERCERO:_ Dicha sentencia fue rectificada por auto de fecha 3 de junio de 2016 cuya parte dispositiva determina: 'SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de sentencia de fecha 6 de abril de 2016 en el sentido siguiente: en su fallo debe constar que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores tiene una duración de 1 año y 9 meses.'
CUARTO: Por la representación procesal de Guillerma , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Guillerma interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que la condena como autora de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP . Se alegan como motivos de impugnación un error en la valoración de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- La existencia de un error en la valoración de la prueba no puede tener acogida. El juzgador de instancia, aprovechando al máximo las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba, dictaminó que los hechos ocurrieron en determinada forma y así los ha hecho constar en su relato, consignándolos en el apartado de hechos probados de su resolución y valorándolos en los fundamentos jurídicos. Por ello, no obstante las posibilidades revisoras conferidas en apelación, tal motivación ha de aceptarse salvo si se acreditan motivos que, ponderadamente, evidencien que tal valoración resulta equivocada.
En tal sentido, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confiere al juzgador el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.
En el presente caso la apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, sino que, simplemente, trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, subjetivo y parcial, lo cual no resulta admisible. Así, en la sentencia de instancia, el juzgador ha llegado al pronunciamiento condenatorio que se combate atendiendo a la declaración de los agentes de la Guardia Civil que interceptaron a la acusada en el momento de los hechos, ambos, por tanto, testigos directos de los mismo, y que en el juicio indicaron en declaraciones esencialmente coincidentes cómo estando de servicio detectaron un vehículo con la ITV caducada, que intentaron parar el vehículo desde su coche patrulla con indicaciones, poniéndose a su lado, con señales luminosas y acústicas, pero que los evitó y marchó a toda velocidad, invadiendo el carril contrario, provocando que muchos vehículos tuviesen que parar o ir al arcén para evitar colisionar con la acusada, existiendo riesgo de colisión real y circulando la acusada sin respetar la señalización, llegando a 120 km/h por una carretera cuyo máximo era de 50 km/h.
Por su parte, la acusada no declaró en el juicio porque, tal y como indica la sentencia impugnada y no contesta la apelante en su recurso, no acudió voluntariamente al juicio (aportó el día del juicio copia de un documento de cita médica para ese mismo día, pero el cuadro donde constaba la fecha estaba manipulado y, de la documentación requerida al Sergas se desprende que el día del juicio no tuvo la asistencia médica que alegaba).
Se alega únicamente en el recurso que la declaración de los agentes quedaría totalmente invalidada por determinados datos. Así existiría una contradicción en el hecho de que los agentes intervinientes pertenecían al cuerpo de motoristas pero iban en coche, circunstancia explicada por el agente NUM000 , indicando que ello no es incompatible, que iban en coche porque era temprano (7:35 de la mañana); indica la apelante que ambos agentes declararon que iban de copiloto cuando dieron el alto a la acusada, sin embargo, en el plenario indicó el agente NUM000 que él iba conduciendo, y el agente NUM001 que él iba de copiloto.
Por tanto, no existen ni las contradicciones ni los referidos aspectos afecten a los elementos esenciales de la declaración de los agentes, que no se discuten. Se indica asimismo que faltan claras indicaciones de las características y tramo de la vía en que se produjo la conducta penalmente relevante, características que no sólo constan detalladas en el atestado (tipos de vía en que tuvo lugar la conducción temeraria, puntos kilométricos, infracciones cometidas en ellos, características concretas de la conducción, etc.), sino que los agentes recordaban en el plenario coincidentemente los datos y aspectos esenciales de dichos extremos.
Asimismo se indica que la apelante entró en pánico tras haber trabajado toda la noche, afirmación que es una mera suposición realizada en el recurso: ni en el juicio oral declaró la acusada, ni del hecho de que la acusada hubiese trabajado toda la noche -que no consta- puede deducirse el pánico de la acusada, cuado además los agentes iban en coche patrulla, usaron señales acústicas, luminosas, se pusieron en distintas ocasiones en paralelo con el coche de la acusada comprobando que los había identificado, lograron rebasarla en distintos momentos, pero la acusada volvió a acelerar y maniobrar para escaparse, en una persecución que fue prolongada y que abarcó distintos tipos de vías.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Tal y como se acaba de exponer ningún error en la valoración de la prueba puede apreciarse por esta Sala, pero tampoco infracción del principio in dubio pro reo, en cuanto el juzgador de instancia no ha abrigado duda alguna acerca de la comisión del delito por el acusado, ni mucho menos el de presunción de inocencia, pues como dice el TS 'el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales' ( STS 26 de septiembre de 2003 ), como en el presente caso.
El recurso se desestima.
ÚLTIMO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillerma contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño dictada el 6 de abril de 2016 en autos de Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 1375/2014, que CONFIRMAMOS , con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente, D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
