Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8770/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100156

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:927

Núm. Roj: SAP SE 927/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 8.770/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 418/2011
SENTENCIA NÚM. 170/ 2016
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la ciudad de SEVILLA a doce de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio
Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 43/10 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar la Mayor, por el delito de Receptación, siendo recurrente Cosme
, representado por el Procurador Sr. Rey Portero, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado
Ilmo Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 18/06/15 cuyo fallo es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Cosme como autor responsable de un delito consumado de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre) sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo cómputo previo en otras responsabilidades, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, impongo al referido Cosme las costas causadas en el presente procedimiento.

SE DECRETA el levantamiento de las obligaciones de depósito que pudieran quedar subsistentes respecto de los efectos receptados devueltos a su legítimo propietario'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cosme , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso se alega como único motivo del recurso infracción del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- El delito de receptación tiene como presupuesto la existencia de un delito contra la propiedad; como elemento negativo, que el receptador no haya tenido parte en su comisión ni como cómplice ni como autor, y como elemento positivo, el conocimiento de la procedencia ilícita, el cual, es más que una sospecha - STS de 7 de Diciembre de 1994 -, pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente; y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir, ánimo de lucro.

Evidentemente, este conocimiento debe ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar una prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos objetivos y acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil ( STS de 24 de marzo de 2.000 , entre otras).

La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que estando sólidamente acreditados por prueba directa, permiten establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable.

De entre tales datos o extremos, se citan por la jurisprudencia, obviamente, con sentido indicativo y no de 'numerus clausus', la existencia de un precio vil de adquisición de tales objetos, lo que quiere decir que tienen un precio superior en el mercado; la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio; y datos tales como las inscripciones de nombre, iniciales o fechas que permiten posteriores identificaciones por sus propietarios ( SSTS 11 de octubre y 12 de diciembre de 1.994 , 20 de noviembre de 1.995 , 26 de enero y 28 de septiembre de 1.996 ). La irregularidad de las circunstancias de compra o modo de adquisición - STS de 20 de febrero de 1.992 -, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo - STS de 5 de septiembre de 1.991 -, la venta clandestina - STS de 9 de octubre de 1.992 -, así como las personalidades respectivas de comprador y vendedor - STS de 9 de octubre de 1.992 , antes citada-.

El acusado, en su declaración en fase de instrucción, niega que conociera el origen ilícito de los efectos intervenidos. Dicha declaración, lógicamente exculpatoria y efectuada con fundamento en su legítimo derecho de defensa, ha resultado contradicha por los indicios que se aprecian en la forma de realizar la transacción y que permiten concluir como acreditado ese requisito subjetivo en el acusado aquí recurrente. El perjudicado manifestó en el acto del juicio que localizó las herramientas muy temprano, que aún era de noche y que las estuvo viendo con linterna. El hecho de comprar las herramientas que se encontraban vendiendo, minutos antes, según manifestó el acusado aquí recurrente, denota que si podía revenderlas es porque las compraba por un precio notablemente inferior a su valor de mercado, lo que evidencia un ánimo de lucro evidente, y el conocimiento de que los mismos provenían de una sustracción previa, pues no es lógico que quien ha adquirido legalmente una mercancía se dedique a venderla en un mercadillo, por la noche y por mucho menos de su valor real.

En los hechos objeto de este enjuiciamiento son hechos que quedan plenamente demostrados, por la propia declaración del acusado en fase de instrucción, donde manifestó que en un mercadillo y a una persona que desconoce, le compra gran cantidad de herramientas por 50 euros; dichos artículos aún cuando estaban en mayor o menor medida usados por su dueño, tenían en total un valor superior en 23 veces a lo que había pagado por todos ellos el inculpado, por cuanto los mismos fueron pericialmente tasados en 1182,88 euros, que por precio vil de 50 euros fueron adquiridos por el acusado, que debía saber, al igual que cualquier persona podía hacerlo, que un legitimo dueño de efectos que decide enajenarlos con el fin de obtener unas ganancias, no va a hacerlo en propio perjuicio por un precio irrisorio y menos a una persona a la que de nada conoce y ningún motivo tiene para beneficiarla, por lo que el acusado aquí recurrente podía perfectamente tener un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial.

Así, el perjudicado manifestó en el acto del juicio que por una alargadera que tenía su nombre, pedía 30 euros, y que una máquina que valía 1600 euros la vendía por 300.



TERCERO.- Y ello teniendo en cuenta la declaración del acusado aquí recurrente en fase de instrucción, pues ha de tenerse en cuenta, además, la falta de explicación de los hechos, dado que el acusado no acudió a juicio pese a estar citado en forma, que como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencia 751/2003, de 28 de noviembre , entre otras) no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene 'reclamada' por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras sentencias del mismo Tribunal Europeo, como la sentencia Weh c/Austria, de 8 de abril de 2004 , o la sentencia Heaney y McGuinness c/Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 .

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, en fecha 18/06/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia ; se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe.

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