Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 49/2016 de 12 de Junio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 170/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100053

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1273

Núm. Roj: SAP CA 1273/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 170/17
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE ILMO. SR.
MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
INMACULADA MONTESINOS PIDAL
REFERENCIA:
P. ABREVIADO Nº 49/2016
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2016/2015
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº7)
En la Ciudad de Cádiz a doce de junio de dos mil diecisiete.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de esta Audiencia, la causa dimanante de las
Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de CONTRA SALUD
PUBLICA contra el acusado Matías con D.N.I. nº NUM000 , natural de Cádiz y vecino de .C/. DIRECCION000
nº NUM001 NUM002 de Cádiz, nacido el día NUM003 /1970, hijo de Urbano y Laura , mayor de edad,
con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. En libertad por esta causa, representado
por el Procurador Sra. Sánchez Roldán y defendido por el Letrado D. José Luis Suárez Villar.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ
MARTINEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene origen en Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción de Nº 1 de Cádiz, con el número del margen, en las que fue acusado Matías como presunto autor de un delito contra la salud pública y seguido por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso primero, del Código Penal designando como autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60 euros con la responsabilidad subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago y costas procesales, interesando el comiso del dinero aprehendido, así como el comiso y destrucción de la sustancia intervenida. Costas.



SEGUNDO.- Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, la representación del acusado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación y solicitó su libre absolución.



TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Público y la Defensa del Acusado elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS El acusado Matías venía dedicándose a la distribución a terceros de sustancia estupefaciente, heroína, cocaína y hachís, siendo lugar habitual de las ilícitas transacciones que efectuaba su vivienda en DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de esta ciudad. Alertados por avisos vecinales sobre la existencia de tales actos de tráfico y difusión de sustancia estupefaciente en la zona, agentes de la Policía Local de Cádiz establecieron dispositivos de vigilancia en diversos días tendentes a comprobar tales hechos, interceptar a los receptores de la sustancia estupefaciente y, en su caso, proceder a la detención del responsable. De esta forma, los agentes policiales observaron los siguientes actos de difusión de sustancia estupefaciente, perpetrados por el acusado: El día 1 de diciembre de 2015, sobre las 13,30 horas salía de su vivienda y a los cinco minutos llegó un individuo que tras charlar con él en la puerta de la vivienda sacó un billete de 20 € y se lo entregó al acusado, entregándole este dos papelinas. Los agentes NUM004 y NUM005 siguieron al comprador, interceptándolo en C/Pascual y Pascual, tirando el comprador las papelinas al suelo. Sobre las 13,55 horas del mismo día, el acusado salió de su vivienda y se dirigió hacia la Avda. Juan Carlos I procediéndose a su detención por los agentes nº NUM006 y NUM007 . Los agentes NUM008 y NUM005 se dirigieron a la vivienda y sobre las 14,20 horas observaron cómo salía una mujer identificándose como su pareja, doña Ariadna y ésta les manifestó que dentro de la vivienda había algo de cocaína, al parecer entregándolo voluntariamente . Extendiéndose un acta de aprehensión. Tras ser analizada por los organismos competentes, la sustancia resultó ser mezcla de heroína, cocaína y THC, el primer decomiso tenía cocaína y heroína con un peso neto total de 0,142 g y una pureza de cocaína del 74,0% (equivalente a 0,1050 de cocaína pura) con un precio de 19,31 € y de heroína con una pureza del 4,3% (equivalente a 0,0061 g de heroína pura), con un precio de 10,97; el segundo decomiso contenía hachís con un peso neto total de 0,124 g y un THC del 25,8% con un precio de 4,14 €; el tercer decomiso contenía heroína con un peso total de 0,184 g con una riqueza del 56,7% (equivalente a 0,1043 g de heroína pura). El valor de la sustancia estupefaciente aprendida ha sido establecido según el Índice de Precios y Purezas Medias de las Drogas en el Mercado Ilícito para el segundo semestre de 2015, de la Oficina Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior.

Fundamentos


PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos . Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de tal depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario.

El acusado Matías negó los hechos, manifestando que el día uno de diciembre de 2015 llegó a su casa Jorge , pero negó que le entregara nada, pues él solo consume pero no vende. Sobre las dos y pico, su pareja les manifestó a los agentes que había en el domicilio heroína, una papelina para consumir ese día, su dosis. El solo consume y todas sus causas son de robos para consumir. Ha sido diagnosticado de trastorno mental. No está en tratamiento de deshabituación por metadona, no toma metadona. Le intervinieron 30 €; tiene una pensión no contributiva de 300 y pico de €. Quiere ir a un centro terapéutico.

Jorge manifestó que el acusado vive en su barrio y es conocido desde chiquillo. Cuando le detienen, el 01/12/15, acababa de cobrar. No entró en casa del acusado. Cobró ese día en una sucursal de Unicaja y al salir le detuvieron. No tiró tampoco papelinas de droga. Sabe que el acusado es consumidor de drogas, pero no le vendió. A él le detuvieron en la calle Rafaela María, a la altura del Lydel. Les dijo que no llevaba nada y no recordaba que llevaba un porrito. Matías no le vendió.

No es creíble su versión para el Tribunal, a la vista de la contundencia de las declaraciones de los Agentes de Policía Local, que desarrollaron la vigilancia de las actividades del acusado y de su casa, cuyas declaraciones en el plenario las tenemos por serenas, detalladas, coincidentes y creíbles. Así, el agente nº NUM006 manifestó que intervino en un dispositivo policial, porque tenían conocimiento por quejas de vecinos de que se vendía droga y por peleas entre el acusado y la pareja. Se quedaron a tres metros frente al domicilio.

Salió el acusado y llegó el comprador. Vieron que sacó un billete de 20 € y el acusado le entregó algo al otro.

Cerró la puerta muy rápido. El otro compañero siguió al comprador y le interceptaron. El esperó al acusado a que saliera. Vio perfectamente la transacción.

El policía local nº NUM004 relató que tenían quejas de los vecinos por venta a toxicómanos y jaleo por broncas. Estaban a unos 3 metros de la puerta de la casa y vieron cómo una persona llamaba y el acusado salía; vieron entregar un billete y a cambio el acusado entregó dos pequeños envoltorios, le sigue al comprador junto con otro compañero y ven que tira los dos envoltorios. Lo paran y lo cachean. Los envoltorios eran de hachís. Lo cachea él. Hicieron un acta de aprehensión de droga. El agente de policía número NUM005 manifestó que intervino después de la transacción, y que su compañero le avisó, interceptan al comprador que tiró unas papelinas al suelo y las recoge él. Vio como tiró las papelinas sin ninguna duda. Después volvió a la casa del acusado.

Hay que recordar que los miembros de la Guardia Civil y los distintos Cuerpos de Seguridad cuando deponen en el acto del juicio oral sobre datos de hechos que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. Y esto concurre el caso que nos ocupa, en el que la firmeza y coherencia de la declaración prestada por los agentes de policía desvirtúa por completo la versión dada en el plenario por el acusado, que negó vinculación alguna respecto a las ventas de droga. En el caso presente, ha quedado probado por las pruebas analizadas anteriormente cómo el acusado vendía papelinas de cocaína en su domicilio sito en el número NUM009 de la CALLE000 , planta NUM009 , puerta NUM010 , e inmediaciones. En este caso, dicha adveración viene constituida por la declaración de los Agentes de policía respecto de sus intervenciones y sus respectivas declaraciones unidas a las actas de sus respectivas aprehensiones, de las que resulta que el primer decomiso tenía cocaína y heroína con un peso neto total de 0,142 g y una pureza de cocaína del 74,0% (equivalente a 0,1050 de cocaína pura) con un precio de 19, 31 € y de heroína con una pureza del 4,3% (equivalente a 0,0061 g de heroína pura), con un precio de 10,97; el segundo decomiso contenía hachís con un peso neto total de 0,124 g y un THC del 25,8% con un precio de 4,14 €; el tercer decomiso contenía heroína con un peso total de 0,184 g con una riqueza del 56,7% (equivalente a 0,1043 g de heroína pura).

Por lo expuesto debe concluirse que existen varios indicios probados por prueba directa, que están interrelacionados y se refuerzan entre sí, que tienen naturaleza acusatoria, como se ha reflejado con anterioridad, y de los mismos puede llegarse a la conclusión lógica que el acusado Matías llevó a cabo la venta de las papelinas intervenidas.



SEGUNDO.- Los hechos probados constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, según reiterada doctrina jurisprudencial, de un delito de 'peligro abstracto', 'de resultado cortado y de consumación anticipada' ( STS de 20 de mayo de 1997 ), esto es, un delito de mera actividad, predominantemente formal y de peligro abstracto, cuyo objeto material son las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ( Sentencia de 2-4-91 ), que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art.

96 núm. 1 de la Constitución .

Teniendo en cuenta pues, por un lado la amplitud de la conducta que se recoge en el artículo 368 del Código Penal , entendemos acreditado que estamos ante un verdadero acto de tráfico de sustancias estupefaciente por parte del acusado.



TERCERO.- De dicho delito es responsable, en concepto de autor de los arts. 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , el acusado Matías , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a Matías , la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60 euros con la responsabilidad subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal .



QUINTO.- Los artículos 123 y 124 del Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta. En consecuencia, procede la condena del acusado a su abono.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Matías , como autor de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 euros con la responsabilidad subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, y pago de las costas procesales.

Se acuerda asimismo el comiso del dinero aprehendido, así como el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.